REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio. Juez Unipersonal VII
200º y 151º
ASUNTO : AP51-V-2008-002229
PARTE ACTORA: JOSÉ ALEXANDER CABALLERO CARRERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-14.503.686.
DEFENSOR PÚBLICO: MARITZA JOSEFINA VALERO GONZÁLEZ, Defensora Pública Quinta (5° ) del Área Metropolitana de Caracas.
PARTE DEMANDADA: ANA CECILIA BENOIT ENCARNACION, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.561.844.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: JESUS ENRIQUE VILLEGAS FERNÁNDEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 74.290.
NIÑA: ---------------
MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
I
Se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial, la presente acción que por FIJACION DE REGIMEN DE CONVIVIENCIA FAMILIAR, fue interpuesto por el ciudadano JOSÉ ALEXANDER CABALLERO CARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.503.686, debidamente asistida por la abogada MARITZA JOSEFINA VALERO GONZÁLEZ, Defensora Pública Quinta del Área Metropolitana de Caracas en contra de la ciudadana ANA CECILIA BENOIT ENCARNACION, titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.561.844.
Se admitió la demanda, ordenándose citar a la ciudadana ANA CECILIA BENOIT ENCARNACION; se acordó la notificación del Ministerio Público; fueron debidamente citado la demandada y notificado el Ministerio Público, de la citación la Secretaria de la Sala de Juicio, dejó constancia en fecha 27-03-08.
Se levantó acta en fecha 1-04-08, dejándose constancia de la oportunidad para el acto conciliatorio, al cual hizo acto de presencia la parte demandada, quien en esa misma fecha consignó escrito de contestación de la demanda; así como confirió poder apud acta al abogado en ejercicio JESÚS ENRIQUE VILLEGAS FERNÁNDEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 74.290.
En fecha 14-04-08, la parte demandada procedió a presentar escrito de pruebas; se dictó auto en fecha 21-04-08, indicando que el procedimiento a seguirse, está tipificado en el artículo 387 de la Ley Especial, ordenándose enviar oficio al Equipo Multidisciplinario, tanto del Estado Táchira como del Circuito Judicial, para que procediese a practicar los Informes Integrales.
Fueron recibidos por este Despacho los respectivos informes integrales, el emanado del Equipo Multidisciplinario adscrito al Circuito Judicial, en fecha 7-07-08 y el correspondiente al Equipo Multidisciplinario del Estado Táchira, en fecha 7-04-10.
II
Recibidas las resultas del Informe Integral elaborado a la parte actora en el presente asunto, esta Juez Unipersonal VII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los fines de pronunciarse hace las siguientes consideraciones:
ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LA PARTE ACTORA.
El actor en su escrito libelar, adujo:
Que de relación conyugal con la ciudadana ANA CECILIA BENOIT ENCARNACIÓN, fue procreada una niña de nombre -----------
Que desde que se separaron, no ha podido ver a la niña, debido a negativa de la madre, sólo lo ha hecho en forma ocasional.
Alegó que él cumple con sus obligaciones de padre, en el sentido que ha asumido todos los gastos de su hija.
Que el contacto es restringido por la progenitora, lo cual cercena el derecho a compartir la niña con su padre, lo que afecta su sano desarrollo físico y la estabilidad emocional.
Que en razón de ello, solicita sea establecido un Régimen de Convivencia Familiar.
Que debido a que habita en el Estado Táchira, se establezca un régimen de convivencia familiar, sin pernocta, para compartir con su hija, en los términos siguientes:
“…Los fines de de semana en los cuales pueda venir a Caracas, si viajó la noche del viernes, quisiera estar con mi hija ese fin de semana sin pernocta, buscándola los días sábados en horas de la mañana aproximadamente a las 10:00am y regresándola el mismo día sábado y posteriormente buscándola los domingos en el mismo horario en el ugar que la madre y mi persona acordemos, siempre y cuando no sea el hogar materno.
En cuanto a las fecha de cumpleaños de mi hija, podrá estar conmigo en forma alterna con la madre cada año. Comenzando este año 2008, que lo pasará conmigo el día 4 de junio de 2008.
El día del padre lo pasaran conmigo y el día de la madre , con la madre.
En relación a las temporadas vacacionales y días feriados serán compartidos equitativamente entre ambos padres de mutuo acuerdo, especialmente los días 24 y 31 de diciembre, que necesariamente debemos acordar una fecha para cada uno de los progenitores, indistintamente de cual día…”
CONTESTACION DE LA DEMANDA.
La parte demandada procedió a reconocer que fue procreada la niña -----------.
Negó, rechazó y contradijo lo manifestado por el ciudadano JOSÉ ALEXANDER CABALLERO CARRERO, en atención a que también fue procreada otra niña de nombre -------
Que ella se opone a la cantidad ofrecida por el progenitor, como obligación de manutención.
Que ha sido ella quién ha sufragado los gastos de manutención, alimento, sostén, vestuario, educación, vivienda, etc; lo que ha hecho sola y por tal razón se ha visto en la necesidad de salir a trabajar para poder mantenerlas y educarlas.
Propuso un monto por concepto de obligación de manutención, sobre el cual se pronunció quien suscribe, tomando en consideración que el presente asunto, se refiere a un Régimen de convivencia familiar y no puede ser acumulado el procedimiento de Obligación de Manutención.
PROBANZAS APORTADAS POR LAS PARTES.
La parte actora conjuntamente con su escrito libelar, produjo el acta de nacimiento de la niña -----------, signada con el Nro. 376 del año 2005, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual se aprecia y se le da pleno valor probatorio, como documento público que el mismo constituye, amen de que permite establecer la filiación existente entre la niña y sus progenitores, todo conforme a lo previsto en el artículo 1360 del Código Civil.
La parte demandada conjuntamente con su escrito de contestación, produjo las siguientes documentales:
Acta de Nacimiento Nro. 1474, del año 2007, correspondiente a la niña ------, emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, la cual se aprecia y se le da pleno valor probatorio, como documento público que el mismo constituye, sin embargo únicamente prueba la filiación en relación a la progenitora, todo conforme a lo previsto en el artículo 1360 del Código Civil.
Recibos correspondientes a pago del Jardín de Infancia Manuelita Sáenz, donde asiste la niña ----------, los cuales quien suscribe desecha, toda vez que la presente acción se refiere a un régimen de convivencia familiar, y los mismos son impertinentes para tal procedimiento.
INFORME ELABORADO POR EL EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO NRO. 6 ADSCRITO A ESTE CIRCUITO JUDICIAL.
El Equipo Multidisciplinario Nro. 6, procedió a determinar en sus conclusiones y recomendaciones, lo siguiente:
“…De la presente investigación del Equipo Multidisciplinario, se determinó lo que a continuación se describe:
Se trata de las niñas --------, son producto de una relación matrimonial inestable, disuelta por la inexistencia de comprensión, de metas conjuntas de vida, incompatibilidad y acuerdo, según lo manifestado por la entrevistada. En la actualidad las infantes se encuentran integradas al grupo familiar materno, donde se les otorgan los debidos cuidados. (subrayado de la Sala de Juicio).
Las niñas ----------, evidenciaron cuidados a través de la presentación, aseo personal y estimulación cultural, así como, emocionalmente no se encontraron indicadores de dificultad de adaptación, ni signos de vulnerabilidad orgánica cerebral.
La ciudadana ANA BENOIT, negó que limite el contacto paterno-filial, considera a su vez que el padre de sus hijas debe cumplir con la Obligación Alimentaria, así como con sus demás deberes como padre.
No se encuentran indicadores de vulnerabilidad orgánica cerebral en la solicitante ni patologías que puedan interferir en el sano cuidado y desarrollo biopsicosocial de la niña.
El inmueble que ocupa la ciudadana ANA BENOIT junto a sus hijas cubre los requerimientos de sus habitantes, igualmente el ingreso económico mensual satisface las necesidades primarias y limitadamente las secundarias del grupo familiar.
Se sugiere que el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente con sede en la ciudad de San Cristóbal, sea exhortado, para la realización del Informe Integral al grupo familiar paterno.
RECOMENDACIONES:
Es importante que en la ex pareja exista disposición para unificar criterios en cuanto a todos los aspectos vinculados a la formación integral de la niña en estudio, hasta ahora prevalecen sentimientos negativos que causaron la separación, colocando a la niña como objeto de confrontación…”
Informe Integral que se aprecia y se le da pleno valor probatorio, como experticia privilegiada toda vez que a través del mismo, pudo constatar quien suscribe, datos importantes en relación al presente asunto, emanados los mismos de personal adscrito a este Circuito Judicial, plenamente capacitado para señalar tales aportes, valoración que se hace conforme a lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.
INFORME INTEGRAL ELABORADO POR EL EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO AUXILIAR DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
En el informe integral, elaborado por el Equipo Multidisciplinario Auxiliar del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en sus conclusiones y recomendaciones, aportaron lo siguiente:
“CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES.
El ciudadano José Alexander Caballero, solicita se le fije un Régimen de Convivencia Familiar para ver y compartir con sus hijas, en determinado día que viaje a Caracas, época de vacaciones escolares, Navidad, día del padre o cualquier otro día festivo. Considerándose que es un derecho que tiene el y sus hijas de relacionarse a fin de fomentar los lazos que los unen y que necesariamente deben mantener.
Según información del demandante la madre se ha opuesto a que tenga contacto con sus hijas, por sus problemas personales.
Las condiciones en que se desenvuelve el padre junto a sus familiares son normales, favorables y aptas para que las pequeñas en mención permanezcan de visita o en época de vacaciones junto al progenitor.
No se observaron factores negativos que afecten la presencia de las pequeñas en el hogar paterno. La abuela y otros familiares paternos de las niñas, apoyan la solicitud del ciudadano José Alexander Caballero Carrero. Todos esperan ansiosos la decisión final y poder compartir con las niñas, se comprometen a cuidarlas como es debido y brindarles el afecto necesario.
Se considera procedente la solicitud que hace el padre, la cual va en bienestar de las niñas.
Para el momento de la evaluación psiquiátrica, no se observaron signos, síntomas o rasgos de alteraciones mentales y/o de personalidad que le impidan compartir con sus hijas, gozándole su derecho como padre...”
Informe que se aprecia y se le da pleno valor probatorio, conforme a las reglas de la sana critica, en razón a que como experticia privilegiada que constituye la misma, elaborada por personal idóneo para la elaboración del mismo, permite a quien suscribe, obtener información que apuntala en beneficio del caso aquí ventilado, todo conforme a lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
El caso de marras se refiere a la pretensión del progenitor no custodio, que le sea establecido un Régimen de Convivencia Familiar a favor de la niña --------, pero asimismo se observa que ante el Equipo especializado, auxiliar al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Táchira, señaló su deseo de compartir con sus dos hijas, a todo evento en su escrito libelar, procedió a manifestar una propuesta, señalada en los términos siguientes:
“…Los fines de de semana en los cuales pueda venir a Caracas, si viajó la noche del viernes, quisiera estar con mi hija ese fin de semana sin pernocta, buscándola los días sábados en horas de la mañana aproximadamente a las 10:00am y regresándola el mismo día sábado y posteriormente buscándola los domingos en el mismo horario en el hogar que la madre y mi persona acordemos, siempre y cuando no sea el hogar materno.
En cuanto a las fecha de cumpleaños de mi hija, podrá estar conmigo en forma alterna con la madre cada año. Comenzando este año 2008, que lo pasará conmigo el día 4 de junio de 2008.
El día del padre lo pasaran conmigo y el día de la madre , con la madre.
En relación a las temporadas vacacionales y días feriados serán compartidos equitativamente entre ambos padres de mutuo acuerdo, especialmente los días 24 y 31 de diciembre, que necesariamente debemos acordar una fecha para cada uno de los progenitores, indistintamente de cual día…”
Es de hacer notar que, la madre al contestar su demanda, expresó que el progenitor nada alega en relación a la obligación de manutención a favor de las niñas, de las cuales el actor únicamente nombra a la niña ----------, sobre la cual existe probada la filiación.
Ahora bien, la Convención sobre los Derechos del Niño; la Constitución de la República de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes expresamente señalan, el derecho de los niños, a mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres.
Es menester destacar por ello, que a través del acta de nacimiento de la niña -------, se evidencia que la misma fue presentada únicamente por su progenitora, sin embargo no es por menos cierto que, la prenombrada niña nació dentro del vinculo conyugal existente entre los ciudadanos JOSE ALEXANDER CABALLERO CARRERO y ANA CECILIA BENOIT ENCARNACION, tal como se puede constatar de lo alegado por ambos progenitores ante los miembros especializados del Equipo Multidisciplinario de este Circuito y del correspondiente al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Táchira, respectivamente, en donde ambos padres señalaron que dentro de esa unión conyugal, fueron procreadas dos niñas de nombre -----.
Visto de esta forma y teniendo en consideración lo que expresamente señala Nuestro Ordenamiento Jurídico Sustantivo, sobre la filiación, mediante la cual se presume que el hijo nacido dentro de matrimonio es legítimo, siendo sus padres, los respectivos cónyuges de ese matrimonio; aún y cuando el progenitor al momento de instaurar la acción, únicamente solicitó el Régimen de Convivencia Familiar para su hija ---------, siendo que posteriormente ante el Equipo Multidisciplinario del Estado Táchira, requirió tal derecho sobre ambas niñas, amen de ello, es deber de los Jueces Unipersonales, acogiéndose al principio de la Primacía de la Realidad, aunado al hecho de la obligación de garantizar el Interés Superior de los Niños, Niñas y Adolescentes, en la toma de sus decisiones, así como garantizar el derecho de los niños a mantener el contacto directo con ambos padres; y a fin de evitar que se vuelva a proponer una acción de Régimen de Convivencia Familiar, con respecto a la niña -----------, lo que va en detrimento de lo pautado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es a criterio de esta sentenciadora, procedente establecer que el Régimen de Convivencia Familiar, que se fija al efecto corresponde a las niñas --------. Y ASI EXPRESAMENTE SE ESTABLECE.
Retomando el concepto del Régimen de Convivencia Familiar, considera esta juzgadora que es deber ineludible de ambos padres, cumplir con los deberes inherentes a su rol, propiciando el contacto entre los hijos y ellos, con el fin de lograr que los mismos desarrollen un nivel de vida adecuado y les sea garantizado tal derecho.
De igual manera, debemos de tener en consideración que en la Ley Especial existe de forma muy específica consagrado el derecho de convivencia familiar, cuando señala que ambos tanto el padre no custodio como el hijo tienen consagrado el mismo derecho.
Ahora bien, en los conflictos que pudiesen tener los progenitores, no deben ser pasados a las relaciones que ambos padres deben mantener con sus hijos; tal es el punto, que los padres deben acudir a terapia y solventar sus propios conflictos, para así ejercer su rol de manera adecuada.
El derecho de convivencia familiar es un derecho tanto de los hijos como de los padres que no ejercen la custodia, siendo de tal importancia el mismo, que la ley especial extiende tal derecho a terceros, que sean necesarios para el buen desarrollo psíquico y moral de los niños, niñas y adolescentes.
Es importante destacar, que del Informe Integral elaborado por Equipo Multidisciplinario Nro 6 adscrito a este Circuito, se puede inferir que ambos progenitores, deben unificar criterio, todo en beneficio del correcto desarrollo de las niñas de autos; asimismo del Informe Integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario Auxiliar del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se pudo obtener información sobre las condiciones en las que se desenvuelve el padre y sus familiares, las cuales son favorables para que las niñas tengan contacto con su progenitor, indicando los profesionales que las niñas puede permanecer junto a él, en la época de vacaciones.
Si bien es sabido, que cuando se conoce un asunto referente al establecimiento de un Régimen de Convivencia Familiar, debe ser oído el niño, niña o adolescente, siempre es relevante enfatizar que tal como quedó asentado en la Sentencia dictada en fecha 30-05-08, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrado CARMEN ZULETA DE MERCHAN, que ha sido criterio reiterado de la Sala, señala:
“…Cabe destacar que, respecto a este derecho la Sala ha dejado establecido desde su fallo No. 580 del 20 de junio de 2000 (caso: Fanny Carolina Salas Fumarola), lo siguiente:
(…)
Además, agregó la Sala:
“La realización del referido acto es una obligación ineludible para cualquier órgano o autoridad que se encuentre conociendo de procesos o situaciones que de una u otra forma afecten o amenacen con afectar el bienestar de menores, de acuerdo con la edad y condiciones de salud mental en que éstos se encuentren. La garantía de tal derecho está orientada a proporcionarles oportunidad para expresarse libremente en audiencia especial, para que su manera de percibir las circunstancias que fueren del caso y sus opiniones en general cuenten, como elemento principalísimo, en el conjunto de factores que debe ponderar quien le corresponda adoptar decisiones de cualquier naturaleza. Así se declara. (subrayado y negrillas de la Sala). (…)
Los principios consagrados en la Convención sobre los Derechos del Niño y en la Constitución de la República, han tenido fiel desarrollo en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Oportuno es mencionar al respecto el amplio alcance del objeto de la ley, establecido en su artículo 1°, concebido para proveer protección integral a los menores que se encuentren en el territorio nacional sin discriminación alguna, propósito que constituye un deber colectivo para cuyo cumplimiento se requiere el concurso de la sociedad en su conjunto y para su realización es instrumental la obligación indeclinable del Estado para hacerlo efectivo, consagrada en el artículo 4° de la citada ley especial orgánica en consonancia con el contenido del artículo 78 de la Constitución sobre el particular.
(…)
En el contexto del caso subiudice merecen especial atención el literal (a) del Parágrafo Primero del artículo 8° de la ley en referencia, atinente a la necesidad de apreciar la opinión de niños y adolescentes a fin de determinar su interés superior en una situación concreta. En este caso, tal interés está íntimamente vinculado a la posibilidad de realizar el derecho consagrado en el artículo 27 eiusdem, lo cual deberá determinar el juzgador en el contexto de las circunstancias concretas, para cuyo propósito es relevante crear o propiciar, hasta donde fuere posible, las condiciones objetivas más favorables para que el menor se exprese libre de apremio. Aparece aquí evidente la trascendencia de realizar la audiencia del menor en acto privado”.
Ahora bien, es importante destacar que la única limitación establecida para el ejercicio de este derecho es la edad y el desarrollo intelectual del niño, niña o adolescente, y ni la Convención ni la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ni algún otro texto normativo limita su ejercicio a determinados tipos de procedimientos, por tanto, donde la Ley no distingue no le está permitido al intérprete hacerlo, de allí que siendo una norma cuya observancia es de estricto orden público, debió tanto el juez de primera instancia como el de la segunda instancia, autor de la sentencia, cuya revisión se solicita, acordar que se oyera a la niña, propietaria del inmueble a que se refería el juicio de interdicto de obra nueva o, en su defecto, motivar razonadamente la negativa a oírla. (Subrayado de la Sala de Juicio).
(…)
Quiere insistir al respecto la Sala en que si el juez consideraba inconveniente o impertinente dicha opinión al caso concreto, se encontraba en la obligación de motivar razonadamente tal negativa, no estándole permitido hacer permanecer a la solicitante en una incertidumbre respecto a su petición.
De las actas se evidencia que las niñas en el presente asunto, se encuentran dentro de la excepción, por la cual no es de obligatorio cumplimiento oír su opinión, por lo que esta sentenciadora, dada las circunstancia de la edad de las mismas, acogiéndose al criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se exime de oírlas, no violentando en modo alguno lo previsto en la Convención sobre los Derechos del Niño y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Teniendo de igual manera en consideración que la obligación de los Jueces Unipersonales, es garantizar los derechos de los niños, niñas y adolescentes, como sujetos plenos que son, específicamente el derecho de convivencia, quién aquí suscribe, considera procedente el establecimiento de un Régimen de Convivencia Familiar acorde. Y ASI EXPRESAMENTE LO ESTABLECE.
III
Por todas las consideraciones anteriores, esta Jueza Unipersonal VII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 8, 27, 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara CON LUGAR la presente acción que por FIJACION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR fue interpuesto por el ciudadano JOSÉ ALEXANDER CABALLERO CARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.503.686, debidamente asistida por la abogada MARITZA JOSEFINA VALERO GONZÁLEZ, Defensora Pública Quinta del Área Metropolitana de Caracas en contra de la ciudadana ANA CECILIA BENOIT ENCARNACION, titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.561.844. Como consecuencia de ello, se fija el siguiente RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR sin PERNOCTA: PRIMERO: El padre retirará a las niñas ---------, el último fin de semana de cada mes, el día sábado a las nueve de la mañana (9:00am) y las reingresará a las seis de la tarde (6:00 pm); de igual manera las recogerá el día domingo de ese mismo fin de semana a las diez de la mañana (10:00 am), reingresándolas a las seis de la tarde (6:00 pm), es decir sin pernocta. SEGUNDO: El día del padre lo pasarán las niñas con su progenitor, desde las diez de la mañana (10:00am) hasta las seis de la tarde; el día de la madre lo pasarán con la progenitora; el día del cumpleaños, previo acuerdo el padre podrá recoger a las niñas a las diez de la mañana (10:00am) y entregarlas a la una de la tarde (1:00 p,m) de manera que pueda disfrutar con su progenitora igualmente; TERCERO: Los días festivos de Carnaval y Semana Santa, el padre en el primer año, las niñas pasará Carnaval con el progenitor con PERNOCTA; Semana Santa con la progenitora y de manera alterna el año siguiente Semana Santa con PERNOCTA con el progenitor, retirando a las niñas en esas festividades, entiéndase desde el jueves santo hasta el domingo de resurrección, en el que deberá reingresar a la niña, en el hogar de la madre, a las seis de la tarde (6:00pm). CUARTO: En las vacaciones escolares, de manera alterna cada año, el padre pasará los primeros quince (15) días con las niñas y el año siguiente el segundo período, así sucesivamente los años consecutivos. QUINTO: En las festividades navideñas, el primer año, el padre disfrutará con las niñas el día 24 de diciembre desde las diez de la mañana (10: 00am) hasta las seis de la tarde (6:00pm); el año siguiente pasará con las niñas el progenitor, el 31 de diciembre en el mismo horario. ASI SE DECIDE.
Se ordena a la ciudadana ANA CECILIA BENOIT ENCARNACION, titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.561.844, a acudir al Registro Civil, a los fines de inscribir a la niña ----------, toda vez que la misma debe disfrutar del derecho a la identidad y el uso de sus dos apellidos, que le garantiza la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Para ello se le concede un plazo de 72 horas siguientes a que conste en autos su notificación de la presente sentencia.
Por cuanto el procedimiento aquí ventilado, entiéndase REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMIIAR, carece de lapso legal para dictar sentencia, esta sentenciadora, con el objeto de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes, ordena notificarlas sobre la presente decisión, a fin de que puedan ejercer los recursos establecidos en la Ley, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Juez Unipersonal VII. Caracas, cinco (5) de mayo de 2010. Años 200° y 151°.
LA JUEZA,
Abg. AIMAR VALENCIA RIZO
EL SECRETARIO,
Abg. IVAN CEDEÑO.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de ley, siendo la hora que indique el Sistema Juris.
EL SECRETARIO,
Abg. IVAN CEDEÑO.
AVR/IC/Ajc.
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