REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio, Juez Unipersonal Novena
SOLICITANTE: AMARO DE JESUS FERREIRA, venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-13.800.307.
ABOGADO ASISTENTE: MIRIAM VIVAS, Defensora Pública Cuarta para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Area Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO.
-I-
Se inició la presente causa por libelo de demanda, presentado el día 4 de agosto de 2008, por el ciudadano AMARO DE JESUS FERREIRA, debidamente asistida por la Defensora Pública Cuarta para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Area Metropolitana de Caracas, MIRIAM VIVAS, quien solicitó se la rectificación del acta de nacimiento de su hijo, el niño (...).
En fecha 6 de agosto de 2.008, esta Sala de Juicio dictó auto de admisión y se instó al solicitante a consignar copia certificada del acta de matrimonio. Mediante diligencia del día 12 del citado mes y año, el solicitante consignó copia simple de su acta de nacimiento; posteriormente por providencia dictada el día 22 de septiembre del mismo año, se ratificó el pedimento anterior.
Establecido el trámite procesal cumplido en la presente causa, pasa esta Sala de Juicio a resolver el siguiente planteamiento:
DE LA PERENCION DE LA INSTANCIA.
La perención viene a constituir una de las formas anormales de ponerle fin a los juicios, cuyo concepto ha sido expuesto por diferentes juristas, tanto nacionales como extranjeros, entre los cuales se cita al Dr. Arístides Rengel Romper, en su texto “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” Tomo II quien expone: “(…) La perención de la Instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por acto de partes, sino por inactividad de las partes prolongada, durante cierto tiempo. (…)”
El dispositivo adjetivo que regula tal institución es el artículo 267 del Código de procedimiento Civil, el cual expresamente dispone: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”.
De la lectura del precitado dispositivo adjetivo se infiere que nuestro Legislador fue sumamente enfático en sancionar a aquella parte actora que no fue lo suficientemente diligente en sus funciones procesales y aplicando la norma antes transcrita al caso que nos ocupa se evidencia que desde el día 12 de agosto de 2.008, la parte actora no había ejecutado acto procesal alguno hasta el 8 de abril del presente año, transcurriendo sobradamente el lapso de un (1) año a que se refiere el artículo en comento, situación esta que hace forzoso declarar de conformidad con lo preceptuado en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de procedimiento Civil que se ha verificado la perención de la instancia en fecha 12 de agosto de 2.009, y en consecuencia la extinción del presente proceso.
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