REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA NOVENO DE JUICIO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio, Juez Unipersonal Novena

I
Revisadas exhaustivamente las actas procesales que conforman el presente asunto contentivo de Fijación de Obligación de Manutención, incoado por la ciudadana CARMEN GIOCONDA GARCIA CABRUJA contra el ciudadano FROILAN ENRIQUE FRANQUIZ CORREA, ambos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. 5.533.090 y 12.422.232, respectivamente, esta Sala de Juicio pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Introducida dicha causa en fecha 13 de marzo de 2009, la parte demanda fue citada el día 11 de junio del mismo año, posteriormente el día 26 del citado mes y año, el secretario adscrito a esa Sala de Juicio certificó las resultas de dicha citación mediante acta fechada 26 de junio del mencionado año. El día 01 de junio se celebró la reunión conciliatoria entre las partes quienes no llegaron a ningún acuerdo, por lo cual el accionado consignó en esa oportunidad sendo escrito de contestación a la demanda, abierto el lapso probatorio la parte actora consignó el día 9 de julio de 2009, escrito de promoción de pruebas, la parte demandada hizo lo propio en esta misma fecha, estos escritos fueron admitidos por providencia de fecha 13 de julio de 2009.
En fecha 21 de julio de 2009, la Sala de Juicio XVI dictó auto expreso en el cual indicó. “Revisadas cuidadosamente como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto contentivo de la demanda Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana CARMEN GIOCONDA GARCIA CABRUJA venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.533.090 en representación de su hijo SAMUEL ALEJANDRO de seis (06) años de edad, asistido por el profesional del Derecho LUIS ROJAS PARRA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 115.922, en contra del ciudadano FROILAN ENRIQUE FRANQUIZ CORREA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-12.422.232; en consecuencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala de Juicio difiere la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa por un lapso de sesenta (60) días continuos siguientes al de hoy. Así se hace saber.”
A través del oficio N° 3340 de fecha 12 de marzo de 2010, esta Sala de Juicio, le requirió información sobre el estado del expediente AP51-V-2009-003904, a la Sala de Juicio XVI.
En fecha 26 de marzo de 2010, la Jueza Unipersonal XVI, dictó sentencia en la cual ordenó la acumulación del asunto AP51-V-2009-003904 al asunto que se sustancia en esta Sala de Juicio signado con el número y letras AP51-S-2010-002577, contentivo de solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.
En el texto de la decisión se hace referencia a que existe conexión entre uno y otro caso por cuanto “se puede observar la relación de continencia existente entre las causas, donde la causa continente es la solicitud de divorcio que cursa bajo la ponencia de la Juez Unipersonal N° 9, y la causa contenida la presente demanda de Obligación de Manutención, motivo por el cual resulta necesaria e inevitable su acumulación a fin de mantener el equilibrio procesal y en el ánimo de no producir sentencias contradictorias”, obviando el estadio procesal de la causa bajo su conocimiento, así como el contenido del artículo 81 del Código de Procedimiento Civil que textualmente dice:
“No procede la acumulación de autos o procesos:
1° Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.
2° Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.
3° Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.
4° Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.
5° Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos. (Resaltado de la Sala).

Ahora bien, dado que la Sala de Juicio XVI de este Circuito Judicial, le atribuyó la competencia a esta Sala de Juicio Novena para decidir el asunto identificado AP51-V-2009-003904, se hace necesario plantear un conflicto negativo de competencia, tal como lo establecen los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra rezan:
Artículo 70. “Cuando la sentencia que declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.”
Artículo 71. “La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior. (Omissis)