REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio, Jueza Unipersonal Novena
ASUNTO: AP51-V-2010-000135
Vista la diligencia de fecha 24 de marzo de 2010, suscrita por la Fiscal Centésima Décima del Ministerio Público, abogada Juanita Hernández de Alonzo, quien actúa en defensa de los derechos e intereses de los niños (...) y (...), de (...) y (...) años de edad, respectivamente, representados legalmente por su progenitor ALVARO JOSE TROCONIS ESPINO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 5.311.029, en atención a su contenido esta Sala de Juicio Novena pasa a hacer las siguientes observaciones:
- Que en la citada diligencia la Fiscal del Ministerio Público, manifiesta que el citado ciudadano expresó su voluntad de desistir del procedimiento de Revisión de Régimen de Convivencia Familiar que, incoara en contra de ciudadana MARIA CONSUELO CROES CAMPBELL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 10.009.747.
- Que el citado ciudadano tiene capacidad para disponer del objeto de esta causa.
- Que la demandada no fue citada en la presente demanda.
- Que el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al desistimiento establece lo siguiente:
En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal. (Negrillas mías).
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