REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio, Jueza Unipersonal Novena

Vista la diligencia de fecha 06 de abril de 2010, suscrita por los ciudadanos DIONICIO JOSE GARCIA y CARMEN GIL ARRIECHE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 9.488.448 y 10.730.105, respectivamente, debidamente asistidos por la profesional del Derecho Jackeline Gil de Canelón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado en el número 38.551, en atención a su contenido esta Sala de Juicio Novena pasa a hacer las siguientes observaciones:
- Que en la citada diligencia los ciudadanos antes mencionados, manifiestan su voluntad de desistir del procedimiento de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil que, presentaran en fecha 24 de febrero del presente año.
- Que los citados ciudadanos tienen capacidad para disponer del objeto de esta causa.
- Que no se requiere de citación en la presente demanda.
- Que el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al desistimiento establece lo siguiente:
En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal. (Negrillas mías).