REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio Juez Unipersonal Nº 11
Caracas, 14 de Abril de 2010
199º y 151º
ASUNTO: AP51-S-2010-002679
Solicitantes: LIDELIS GREGORIA LOPEZ CARRERA y GUSTAVO BLANCO LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros V-12.215.883 y V-9.937.350, respectivamente.-
Abogada Apoderada: COROMOTO VEZGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 87.408
Adolescentes: (…), de dieciséis (16) y Quince (15) años de edad, respectivamente.-
Motivo: Divorcio Fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil.-
Se dio inicio a la presente solicitud por escrito interpuesto en fecha 19/02/2010, por la abogada COROMOTO VEZGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 87.408, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos LIDELIS GREGORIA LOPEZ CARRERA y GUSTAVO BLANCO LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros V-12.215.883 y V-9.937.350, respectivamente, por medio del cual solicita la disolución del vínculo Matrimonial por ellos contraído por ante el Municipio Valdez capital Guiria del Estado Sucre, en data 19/09/1992, Acta Nro. 56, de ese mismo año. Manifestaron los solicitantes que fijaron su último ubicado en la avenida San martín calle sucre casa Nº 252, del Municipio Libertador del Distrito Capital y que en dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres (…). Expresaron además encontrarse separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, es decir desde el 30/10/2002, suspendiendo la convivencia, así como todo nexo o comunicación que no sea única y exclusivamente para tratar los asuntos concernientes a su hija, viviendo en lugares distintos, sin que haya sido posible la reconciliación entre ellos, razón por la cual y de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitan a esta competente Autoridad sirva declarar el Divorcio.-
En fecha 23/02/2010, esta Sala de Juicio admitió la presente solicitud, ordenando la notificación del Representante de la Vindicta Pública.-
Por diligencia de fecha 16/03/2010, la Fiscal 110° del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, Abg. JUANITA HERNANDEZ, emitió opinión con respecto a la presente solicitud.-
Ahora bien, siendo la oportunidad legal señalada para que esta Juzgadora se pronuncie sobre lo solicitado, hace las siguientes consideraciones:
Habiendo permanecido separados los cónyuges solicitantes, por el lapso dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, lo que supone la ruptura prolongada de la vida en común, reconocida tal situación de hecho por los solicitantes considerando además que el representante del Ministerio Público no manifestó objeción alguna al respecto, se declara procedente la solicitud interpuesta por los ciudadanos LIDELIS GREGORIA LOPEZ CARRERA y GUSTAVO BLANCO LOPEZ, ya identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial objeto de la presente causa. ASI SE DECIDE.-
En mérito de lo anteriormente expuesto y de acuerdo a lo establecido en la norma respectiva vigente, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nº 11 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud, quedando disuelto por DIVORCIO el vínculo matrimonial habido entre los ciudadanos LIDELIS GREGORIA LOPEZ CARRERA y GUSTAVO BLANCO LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros V-12.215.883 y V-9.937.350, respectivamente, contraído por ante el Municipio Valdez capital Guiria del Estado Sucre, en data 19/09/1992, Acta Nro. 56. Por otra parte, ambos progenitores convinieron todo lo relacionado con la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a favor de sus hijos, procrearon dos (02) hijos de nombres (…), de conformidad con lo solicitado y establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual este Despacho Judicial HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada firmada y sellada, en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal de la Sala de Juicio Nro. 11 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Caracas, a los catorce (14) días del mes de abril del año dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZ,
ABG. DANIA RAMIREZ CONTRERAS
LA SECRETARIA
ABG. SORAYA ANDRADE
En esta misma fecha, en horas de despacho, se registró y publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,
ABG. SORAYA ANDRADE
DRC/SA/Sonia Samalvides
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