REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio Juez Unipersonal Nº 11
Caracas, 15 de abril de 2010
199º y 151º

ASUNTO: AP51-S-2009-001885
Solicitantes: BELKIS ELIZABETH CARRILLO MONAGAS y CARLOS ERNESTO PÉREZ ROQUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.379.977 y V-6.324.279, respectivamente.-
Abogado Asistente: JAZMIN R. ROQUE B., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 53.790.-
Hijos: (…), de once (11) y ocho (08) años de edad, respectivamente.-
Motivo: Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes.-

I
Se dio inicio al presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 09/02/2009, por los ciudadanos BELKIS ELIZABETH CARRILLO MONAGAS y CARLOS ERNESTO PÉREZ ROQUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.379.977 y V-6.324.279, respectivamente, debidamente asistidos de abogado, mediante el cual solicitaron se Decretara la Separación de Cuerpos y Bienes, de conformidad con lo establecido en los Artículos 189 y 190 del Código Civil concatenado con lo señalado en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.- (Folios 3 al 12 del expediente)
En fecha 11/02/2009, fue admitida dicha solicitud y se Decretó la Separación de Cuerpos y Bienes, bajo los mismos términos y condiciones estipuladas por las partes, de acuerdo con lo establecido en las normas jurídicas supra mencionadas.- (Folio 33 del expediente)
En fecha 19/03/2010, los solicitantes comparecieron por ante este Juzgado a fin de solicitar la conversión en Divorcio de su Separación de Cuerpos y Bienes, toda vez que había transcurrido más de un (1) año desde la fecha en que se decretó la misma, sin que haya ocurrido reconciliación entre ellos. (Folio 45 del expediente)
II
El Tribunal para decidir observa:
Establece el Artículo 185 del Código Civil, en su primer aparte:
“….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…”

En vista al procedimiento anterior, se evidenció que ha transcurrido el lapso establecido en el último aparte del Artículo 185 del Código Civil Venezolano, sin que los cónyuges se hubiesen reconciliado; es decir, una vez decretada la Separación de Cuerpos de ambos cónyuges en cuestión y habiendo transcurrido más de un año de la misma, sin que haya habido reconciliación entre ellos, entonces debe prosperar la conversión en divorcio solicitada, y así se hace saber.-
III
En consecuencia, por cuanto ha transcurrido el tiempo establecido en la precitada norma, para que sea declarada la conversión en divorcio, es por lo que, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nro. 11 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la presente SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES; y en consecuencia, DISUELTO el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos BELKIS ELIZABETH CARRILLO MONAGAS y CARLOS ERNESTO PÉREZ ROQUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.379.977 y V-6.324.279, respectivamente, contraído en fecha 27/01/1995, por ante el Presidente del Concejo Municipal del Libertador Capital Palo Negro (hoy Registrador Civil del Municipio Libertador Capital Palo Negro) Estado Aragua, según se evidencia del Acta Nº 01°, Tomo 01 Folio del libro de Registro Civil de Matrimonios de ese mismo año, líbrese oficios a las autoridades civiles correspondientes informándoles lo conducente, una vez se declare la ejecución de la presente sentencia por encontrarse definitivamente firme la misma y los solicitantes consignen los fotostatos respectivos.-
Asimismo ambos padres establecieron un acuerdo en relación a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a favor de los niños (…), de once (11) y ocho (08) años de edad, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y por consiguiente esta Juzgadora lo HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes.-

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.-
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nº 11 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los quince (15) días del mes de Abril de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZ,

ABG. DANIA RAMÍREZ CONTRERAS
LA SECRETARIA

ABG. SORAYA ANDRADE
En la misma fecha se publicó y registró la anterior Sentencia, previo el anuncio de Ley.-
LA SECRETARIA,

ABG. SORAYA ANDRADE




DRC/SA/Freddy Molina
AP51-S-2009-001885