Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio Nº 12
Caracas, veinte de abril de dos mil diez
199º y 151º
ASUNTO: AP51-V-2008-020844.
ACTORA: MAYERLIN ELENA AVILAN AGUDELO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.376.262.
ABOGADA ASISTENTE: Abogada IRDE CAPOTE MENDOZA, Fiscal Nonagésima Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado JOSEFINA MENDEZ, Inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 80.920.
ADOLESCENTE: MAURICIO JOSÉ.
MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
Se inició la presente solicitud de Fijación de Régimen de Convivencia familiar, mediante escrito presentado en fecha 08 de diciembre de 2008, por la ciudadana MAYERLIN ELENA AVILAN AGUDELO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.376.262, quien en nombre y representación de sus hijos, debidamente asistida por la Dra. Abogada IRDE CAPOTE MENDOZA, Fiscal Nonagésima Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en la cual solicitó se le fijara un Régimen de Convivencia Familiar a favor de sus hijos.
En fecha 15/12/2008, el Tribunal admitió la presente solicitud y acordó la citación de la parte demandada. Folio 09 del expediente.
El día 21/10/2009, compareció el ciudadano NINO RINCON, en su carácter de alguacil adscrito a este Circuito de Protección y consignó boleta de citación debidamente firmada por el demandado. Folios del 21 al 23 del expediente.
En fecha 23/10/2009, la ciudadana ADRIANA MIRELES, en su carácter de secretaria del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente, agregó a los autos la citación del accionado. Folio 21 del expediente.
En fecha 28 de octubre de 2009, oportunidad para que tuviera lugar el acto conciliatorio entre las partes, el mismo no se realizó, en virtud que solo compareció la parte accionada. Folio 24 del expediente.
El día 12/11/2009, este Tribunal dictó Auto Para Mejor Proveer, por una lapso de quince (15) días de despacho. Asimismo, fijó oportunidad para oír a la niña y el adolescente, de conformidad a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
El día 26/11/2009, compareció el adolescente, quien fue oído por la ciudadana Juez de este Tribunal, de conformidad a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo, en esa misma fecha se acordó oficiar al Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección del Niño y del Adolescente. Folios del 275 al 277 del expediente.
El día 26/11/2009, compareció la niña, quien fue oída por la ciudadana Juez de este Tribunal, de conformidad a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 22 de marzo de 2010, se recibió informe Integral realizado por el Equipo Multidisciplinario No 1 de este Circuito de Protección del Niño y del Adolescente. Folios del 70 al 83 del expediente.
VENCIDO EL LAPSO PROBATORIO EL TRIBUNAL PASA A DECIDIR Y PARA ELLO OBSERVA:
En el presente caso la ciudadana MAYERLIN ELENA AVILAN AGUDELO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-12.376.262, demanda por fijación de Régimen de Convivencia Familiar, al ciudadano JOSÉ MAURICIO GÓMEZ GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.182.994, a favor de sus hijos, a este respecto los artículos 385 al 390 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establecen el contenido, efecto y elementos para la determinación de la institución de Régimen de Convivencia Familiar, la cual debe este despacho apreciar y decidir la misma, a la luz de la normativa vigente, lo cual procede a realizar previa valoración de las pruebas que constan en el expediente conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
1.- Por la certeza del contenido de los documentos públicos con relación a la filiación de la niña y el adolescente, el Tribunal le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a las copias simples de las partidas de nacimientos que cursan a los folios cinco (05) y seis (06) del expediente.
2.- Copia Certificada del Acta levantada ante la Fiscalía Nonagésima Segunda (92°) del Ministerio Público, a cargo de la Abg. IRDE CAPOTE MENDOZA, en fecha 15/10/2008, mediante la cual los ciudadanos MAYERLING ELENA AVILAN AGUDELO y JOSÉ MAURICIO GÓMEZ GÓMEZ, no llegaron a ningún acuerdo, en lo que respecta al régimen de convivencia familiar de sus hijos; esta Juez Unipersonal le otorga pleno valor probatorio por ser un documento administrativo, razón por la cual se aprecia su contenido de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
3.- Copia Certificada del expediente emanado del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Baruta, esta Sala de Juicio le otorga mérito probatorio pleno por ser un documento administrativo, en el sentido que se evidenció que la referida institución ordenó la notificación de la ciudadana MAYERLING ELENA AVILAN, para tratar asunto referente al interés de la niña y la adolescente de autos. Folios del 39 al 41 del expediente. Así se declara.
4.- Con relación al CD (folio 43 de la primera pieza), esta Juzgadora no le da valor probatorio, por cuanto dicho instrumento nada ilustra a este Tribunal sobre los hechos controvertidos en la presente causa, ya que en la misma se está ventilando un juicio de fijación de régimen de convivencia familiar y no cumplimiento de régimen de convivencia familiar. Así se declara.
5.- Con relación a la copia de la libreta de ahorros del Banco del Caribe (folios del 44 al 45 de la primera pieza), esta Juzgadora no le da valor probatorio, por cuanto dicho instrumento nada ilustra a este Tribunal sobre los hechos controvertidos en la presente causa, ya que en la misma se está ventilando un juicio de fijación de régimen de convivencia familiar y no de fijación, revisión o cumplimiento de obligación de manutención. Así se declara.
6.- Con respecto a las facturas que consta en los folios 46, 48 al 49 del expediente, dichas facturas no están suscritos por nadie, por lo tanto no constituye pruebas en el elenco probatorio venezolano, y así se establece.
7.- Con relación a las copias de comprobantes de transferencias realizadas en el Banco del Caribe (folios 47, 50, 51, 53 al 57 y del 58 y 59 de la primera pieza), esta Juzgadora no le da valor probatorio, por cuanto dicho instrumento nada ilustra a este Tribunal sobre los hechos controvertidos en la presente causa, ya que en la misma se está ventilando un juicio de fijación de régimen de convivencia familiar y no de fijación, revisión o cumplimiento de obligación de manutención. Así se declara.
8.- Con respecto a los documentos que constan en los folios 52, 65, 66 y 68 del expediente, este Tribunal no le da valor probatorio a dichos instrumentos, por ser documentos privados emanados de terceros que no son partes en el juicio, los cuales deben ser ratificados por el tercero en juicio mediante prueba testimonial, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
9.- Con relación a las copias de comprobantes de transferencias realizadas en el Banco del Caribe (folios 60 y 61), esta Juzgadora no le da valor probatorio, por cuanto dicho instrumento nada ilustra a este Tribunal sobre los hechos controvertidos en la presente causa, ya que en la misma se está ventilando un juicio de fijación de régimen de convivencia familiar y no de fijación, revisión o cumplimiento de obligación de manutención. Así se declara.
10.- Con respecto a las facturas que consta en los folios 62, 63 y 64 del expediente, dichas facturas no están suscritos por nadie, por lo tanto no constituye pruebas en el elenco probatorio venezolano, y así se establece.
11.- Con relación a la copia del cheque que consta en el folio 68, esta Juzgadora no le da valor probatorio, por cuanto dicho instrumento nada ilustra a este Tribunal sobre los hechos controvertidos en la presente causa, ya que en la misma se está ventilando un juicio de fijación de régimen de convivencia familiar y no de fijación, revisión o cumplimiento de obligación de manutención. Así se declara.
12.- Con respecto a las facturas que consta en los folios 69, 70, 72, 75, 76, 77, 78 y 79 del expediente, dichas facturas no están suscritos por nadie, por lo tanto no constituye pruebas en el elenco probatorio venezolano, y así se establece.
13.- Con relación a las copias de comprobantes de transferencias realizadas en el Banco del Caribe (folios 71, 74, 80, 83, 84 y 84), esta Juzgadora no le da valor probatorio, por cuanto dicho instrumento nada ilustra a este Tribunal sobre los hechos controvertidos en la presente causa, ya que en la misma se está ventilando un juicio de fijación de régimen de convivencia familiar y no de fijación, revisión o cumplimiento de obligación de manutención. Así se declara.
14.- Con respecto a las facturas que consta en los folios 82, 70, 72, 75, 76, 77, 78 y 79 del expediente, dichas facturas no están suscritos por nadie, por lo tanto no constituye pruebas en el elenco probatorio venezolano, y así se establece.
15.- Con relación a las copias de los depósitos realizados en el Banco Mercantil (folio 86), esta Juzgadora no le da valor probatorio, por cuanto dicho instrumento nada ilustra a este Tribunal sobre los hechos controvertidos en la presente causa, ya que en la misma se está ventilando un juicio de fijación de régimen de convivencia familiar y no de fijación, revisión o cumplimiento de obligación de manutención. Así se declara
16.- Con respecto a los documentos que constan en los folios 87, 88, 100, 107, 113, 117, 119, 120, 122, 124 y del 127 al 131del expediente, este Tribunal no le da valor probatorio a dichos instrumentos, por ser documentos privados emanados de terceros que no son partes en el juicio, los cuales deben ser ratificados por el tercero en juicio mediante prueba testimonial, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
17.- Con relación a las copias de comprobantes de transferencias realizadas en el Banco del Caribe (folios 89, 90, 96, 99, 101, 103, 104, 105, 106, 108, 109, 110, 111, 114, 115, 123, 132 y 133), esta Juzgadora no le da valor probatorio, por cuanto dicho instrumento nada ilustra a este Tribunal sobre los hechos controvertidos en la presente causa, ya que en la misma se está ventilando un juicio de fijación de régimen de convivencia familiar y no de fijación, revisión o cumplimiento de obligación de manutención. Así se declara.
18.- Con respecto a las facturas que consta en los folios 91, 92, 93, 94, 95, 97, 98, 102, 112, 116, 121, 122, 125 y 126, expediente, dichas facturas no están suscritos por nadie, por lo tanto no constituye pruebas en el elenco probatorio venezolano, y así se establece.
19.- Con respecto a los documentos que constan en los folios 134, 136, 139, 142 y 144, expediente, este Tribunal no le da valor probatorio a dichos instrumentos, por ser documentos privados emanados de terceros que no son partes en el juicio, los cuales deben ser ratificados por el tercero en juicio mediante prueba testimonial, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
20.- Con relación a las copias de comprobantes de transferencias realizadas en el Banco del Caribe (folios 137, 140, 143, 145 y 147), esta Juzgadora no le da valor probatorio, por cuanto dicho instrumento nada ilustra a este Tribunal sobre los hechos controvertidos en la presente causa, ya que en la misma se está ventilando un juicio de fijación de régimen de convivencia familiar y no de fijación, revisión o cumplimiento de obligación de manutención. Así se declara.
21.- Con respecto a las facturas que consta en los folios 141,142 y del 149 al 151 y 156, dichas facturas no están suscritos por nadie, por lo tanto no constituye pruebas en el elenco probatorio venezolano, y así se establece.
22.- Con relación a las copias de comprobantes de transferencias realizadas en el Banco del Caribe (folios 152, 153, 157, 160, 162, 164 y 167), esta Juzgadora no le da valor probatorio, por cuanto dicho instrumento nada ilustra a este Tribunal sobre los hechos controvertidos en la presente causa, ya que en la misma se está ventilando un juicio de fijación de régimen de convivencia familiar y no de fijación, revisión o cumplimiento de obligación de manutención. Así se declara.
23.- Con respecto a los documentos que constan en los folios 168 al 172 y del 174 al 175, este Tribunal no le da valor probatorio a dichos instrumentos, por ser documentos privados emanados de terceros que no son partes en el juicio, los cuales deben ser ratificados por el tercero en juicio mediante prueba testimonial, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
24.- Con relación a las copias de comprobantes de transferencias realizadas en el Banco del Caribe (folios 173, 177, 180, 181, 182, 185 y 188), esta Juzgadora no le da valor probatorio, por cuanto dicho instrumento nada ilustra a este Tribunal sobre los hechos controvertidos en la presente causa, ya que en la misma se está ventilando un juicio de fijación de régimen de convivencia familiar y no de fijación, revisión o cumplimiento de obligación de manutención. Así se declara.
25.- Con respecto a los documentos que constan en los folios 176, 178, 183, 184, 186, 189, 190, 191 y 192, este Tribunal no le da valor probatorio a dichos instrumentos, por ser documentos privados emanados de terceros que no son partes en el juicio, los cuales deben ser ratificados por el tercero en juicio mediante prueba testimonial, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
26.- Con respecto a las facturas que consta en los folios 179, y 187, dichas facturas no están suscritos por nadie, por lo tanto no constituye pruebas en el elenco probatorio venezolano, y así se establece.
27.- Con relación a las copias de comprobantes de transferencias realizadas en el Banco del Caribe (folios 193, 194, 196, 204, 211 y 219), esta Juzgadora no le da valor probatorio, por cuanto dicho instrumento nada ilustra a este Tribunal sobre los hechos controvertidos en la presente causa, ya que en la misma se está ventilando un juicio de fijación de régimen de convivencia familiar y no de fijación, revisión o cumplimiento de obligación de manutención. Así se declara.
28.- Con respecto a los documentos que constan en los folios 195, 1197, 198, 199, 212, 213 y 220, este Tribunal no le da valor probatorio a dichos instrumentos, por ser documentos privados emanados de terceros que no son partes en el juicio, los cuales deben ser ratificados por el tercero en juicio mediante prueba testimonial, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
29.- Con respecto a las facturas que consta en los folios 200, 201, 202, 203, 207, 208, 209, 216, 217, 218, 221 y 222, dichas facturas no están suscritos por nadie, por lo tanto no constituye pruebas en el elenco probatorio venezolano, y así se establece.
30.- Con respecto a los documentos que constan en los folios 223, 229, 231, 238, 241, 244, 248 y 262, este Tribunal no le da valor probatorio a dichos instrumentos, por ser documentos privados emanados de terceros que no son partes en el juicio, los cuales deben ser ratificados por el tercero en juicio mediante prueba testimonial, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
31.- Con relación a las copias de comprobantes de transferencias realizadas en el Banco del Caribe (folios 224, 230, 233, 236, 237, 245, 249, 251, 252, 256, 258, 259 y 260), esta Juzgadora no le da valor probatorio, por cuanto dicho instrumento nada ilustra a este Tribunal sobre los hechos controvertidos en la presente causa, ya que en la misma se está ventilando un juicio de fijación de régimen de convivencia familiar y no de fijación, revisión o cumplimiento de obligación de manutención. Así se declara.
32.- Con respecto a las facturas que consta en los folios 226, 227, 228, 232, 234, 235, 239, 240, 242, 243, 246, 248, 250, 253, 257, 262, 263, 264, 267 y 269, dichas facturas no están suscritos por nadie, por lo tanto no constituye pruebas en el elenco probatorio venezolano, y así se establece.
33.- En lo que respeta a la testimonial de la ciudadana MARY JOSEFINA GONZALEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.471.803, quien dijo que la demandante no dejaba al señor Mauricio ver a sus hijos, hasta el punto que la misma cambió a la niña del cuidado diario, porque él visitaba a la niña en la casa y en el cuidado, y en la casa no lo recibían. Que el ciudadano ha intentado visitar a su hija, pero no ha podido, ya que la pareja actual de la progenitora se lo ha impedido. Este Tribunal estima que este testigo en efecto tiene conocimiento de sus dichos, además no incurrió en contradicciones, mostrando gran la naturalidad y seriedad es sus deposiciones en relación a lo que conocía sobre las situaciones indicadas, y habiendo declarando con firmeza y con detalles lo que presenció, dando razón fundada de sus dichos, todo ello ha generado en la juzgadora confianza, por el grado de sinceridad que reveló en su deposición, por lo que se valoran sus afirmaciones, haciendo prueba del comportamiento de la accionante, en lo que respecta a la no anuencia de ésta, de permitir el contacto del demandado y la niña de autos. Y así se declara.
34.- En lo que respeta a la testimonial de la ciudadana SOL MILAGROS AMAYA, titular de la cédula de identidad Nº V-22.524.903, quien dijo que conocía al ciudadano Mauricio desde hace ocho (8) años; que el trato de la demandante para con el demandado era muy de dominante; que la ciudadana Mayerlin no dejaba al accionado ver a su hija. Este Tribunal estima que esta testigo en efecto tiene conocimiento de sus dichos, además no incurrió en contradicciones, mostrando gran la naturalidad y seriedad es sus deposiciones en relación a lo que conocía sobre las situaciones indicadas, y habiendo declarando con firmeza y con detalles lo que presenció, dando razón fundada de sus dichos, todo ello ha generado en la juzgadora confianza, por el grado de sinceridad que reveló en su deposición, por lo que se valoran sus afirmaciones, haciendo prueba del comportamiento de la accionante, en lo que respecta a la no anuencia de ésta de permitir el contacto del demandado y la niña de autos. Y así se declara.
35.- En lo que respeta a la testimonial del ciudadano HAROLD MONTILLA MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.407.496, quien dijo que la relación del ciudadano Mauricio con su hijo siempre ha sido excelente; que no compartía con su hija debido al rechazo y la altanería de la ciudadana Mayerlin; que en reiteradas veces el accionado ha ido a visitar a su hija y se negaba tal derecho. Este Tribunal estima que esta testigo en efecto tiene conocimiento de sus dichos, además no incurrió en contradicciones, mostrando gran la naturalidad y seriedad es sus deposiciones en relación a lo que conocía sobre las situaciones indicadas, y habiendo declarando con firmeza y con detalles lo que presenció, dando razón fundada de sus dichos, todo ello ha generado en la juzgadora confianza, por el grado de sinceridad que reveló en su deposición, por lo que se valoran sus afirmaciones, haciendo prueba del comportamiento de la accionante, en lo que respecta a la no anuencia de ésta de permitir el contacto del demandado y la niña de autos. Y así se declara.
36.- En lo que respeta a la testimonial de la ciudadana MARIA GILMA CABEZAS DE VALENTI, titular de la cédula de identidad Nº V-24.439.166, quien dijo que el ciudadano Mauricio se preocupaba mucho por sus hijos, que era excelente padre. Este Tribunal desestima a la testigo, por cuanto sus dichos son muy escuetos e impiden que esta sentenciadora pueda hacer una relación lógica de tales dichos y los hechos controvertidos en la presente causa. Así se declara.
37.- Con respecto a los informes que cursan en los folios 71 al 83 de la segunda pieza del expediente, expedido por el Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, en los cuales concluyó y recomendó lo siguiente: “…CONCLUSIONES:
De la información recopilada durante el proceso investigativo se concluyó que: Los padres del adolescente y la niña, no han resuelto aspectos derivados de la unión matrimonial, vinculados al plano material (vivienda) y los hijos. Con respecto a estos últimos, los eventos y/o enfrentamientos posteriores a la separación han ocasionado la ruptura en el trato y la comunicación de los adultos (aunado a una presunta medida cautelar), lo que interfiere negativamente para negociar aspectos relacionados con la salud, la manutención, la formación y modelaje de conducta de los hijos.
Durante la sesión con la profesional de Trabajo Social el Sr. Gómez expresó estar interesado en asumir la responsabilidad directa de sus hijos, sin embargo, se percibió con una disminuida disposición para canalizar o negociar aspectos relacionados con el ejercicio del rol materno, o coadyuvar en el fortalecimiento de la relación de los hijos con la madre (sobre todo del hijo adolescente, Mauricio).
Durante la visita al hogar del padre se conoció a la actual pareja del Sr. Gomez; ésta última aportó datos del adolescente, pues pasa más tiempo con ella (por la jornada laboral del padre). La misma hizo entender que le ha establecido algunas pautas al joven, así como horario de actividades escolares para crearle hábitos de estudio.
Durante la sesión con la profesional, la Sra. Mayerling manifestó que no desea interferir en la relación de los hijos con el progenitor, por cuanto está conciente de que estos sienten afecto hacia él (a su parecer también miedo), sin embargo, desea que el mismo realice cambios en su comportamiento, para que ella pueda sentirse segura de su presencia en la vida de sus hijos. Impresionó conciente de la problemática familiar y de la formación y desarrollo de sus hijos.
Durante la visita al hogar materno se conoció a la actual pareja de la Sra. Mayerling, el hijo de ambos y a la niña Solange. Los niños que habitan el hogar se observaron en aparentes buenas condiciones de salud e intercambiando positivamente con los adultos precitados. La pequeña Solange, por momentos, se mostraba demandante de la madre (dada la visita de la profesional) y recibía el establecimiento de límites adecuados por parte de la progenitora, o ésta recibía el apoyo de la pareja en las atenciones de la niña.
En el conflicto de los padres del adolescente y niña, impresiona una lucha de poderes que pudiera estar incidiendo (o a futuro incidir) negativamente en la tranquilidad de los hijos y en el modelaje de conducta. De igual manera, es posible que este nivel de conflicto, pudiera alimentar las posibles debilidades de los padres e influir en la percepción de los hijos.
El hogar que habita el padre dispone de áreas diferenciadas que cumplen con sus funciones. La distribución actual está ajustada al número de habitantes. Se observó en condiciones adecuadas de orden y aseo.
El ingreso del Sr. Gómez y su actual pareja, permiten sufragar los egresos fijos de la familia. El padre comunicó que realiza aportes por concepto de obligación de manutención para su hija Solange.
La residencia que habita la madre dispone de áreas diferenciadas que cumplen con sus funciones. La distribución actual está ajustada al número de habitantes. Se observó en condiciones adecuadas de orden y aseo.
El ingreso de la Sra. Mayerling y su actual pareja, permite sufragar los egresos fijos de la familia. La madre comunicó que actualmente el progenitor no realiza aportes para la manutención de la pequeña Solange.
El Sr. Gómez, es un adulto masculino quien para el momento de la evaluación Psiquiátrica se observo sano desde el punto de vista físico y mental, con estabilidad laboral y productividad que lo hacen ser autónomo y poder propiciarle a los que dependan de el estabilidad económica. Se le observa preocupación por sus descendientes, un rol de padre internalizado, con deseos de que se le permita ejecutarlo, sin intervenciones familiares, con preocupación de poder proporcionarle calidad de vida a todos de los que dependen de él. Se observa madurez emocional frente a situaciones vivenciadas, sin embargo aun se observan procesos afectivos que continúan abiertos, que interfieren en su actual ciclo de vida.
La Sra. Avilan, madre de los niños en estudio, es una adulta femenina, quien para el momento de la evaluación se percibió sana desde el punto de vista físico y mental, con un rol de madre internalizado y vinculo materno-filial con sus dos hijos que tiene bajo su custodia. Desde el punto de vista económico aparenta tener solvencia económica producto de su trabajo que le permite cubrir sus gastos y la de sus hijos. Por el relato se observa problemas de comunicación y de vinculación afectiva con su hijo Mauricio, quien convive con su padre, desde la mitad del año 2009. Así mismo problemas de comunicación entre el padre de sus dos hijos, que no les permite relacionarse de manera sana, para llegar acuerdos en relación al bienestar de sus hijos. Hay conciencia de sus variaciones en su carácter que hace que su estado emocional sea cambiante según la situación estresante, al respecto acepta orientaciones de ello para modificarlo y/o controlarlo.
Mauricio es un adolescente masculino de 12 años de edad, quien para el momento de la evaluación psiquiátrica, se observo con uso de muletas por presentar una fisura en el dedo de pie derecho, sin mayores complicaciones. Mentalmente sano, con un desarrollo psicoemocional acorde a su edad. Con deseos de mantenerse viviendo con su padre y compartir con su madre y hermanos más pequeños algunos fines de semanas sin problema alguno. Hay excelente vinculo afectivo entre su padre y él. Por su madre y hermana manifestó su afecto, pero con deseos de que su madre sea más respetuosa de sus pensamientos y su espacio para poder expresar libremente su deseo de mantenerse con su padre.
Solange es una preescolar femenina de 04 años de edad, está bajo los cuidados y responsabilidad de su madre. Se observa sana desde el punto de vista físico. Recibe todas las atenciones y cuidados que la niña requiere. Manifestó espontáneamente su deseo de compartir con su papá y su hermano mayor los fines de semanas, sin que su mamá lo impida y se torne molesta con ella cuando hable de su padre. Se le observo progreso y un desarrollo intelectual acorde a su edad y grado académico, con buena socialización con los adultos y niños de su misma edad.
El presente proceso legal ha incidido en el clímax del conflicto entre los padres del adolescente y la niña, dicha situación debería ser debidamente canalizada. Para ello, los adultos precitados deben mostrar su disposición para negociar los aspectos relacionados con el sano desarrollo de sus hijos.
Se recomienda que todo este grupo familiar asista a terapia de familia para que adquiera herramienta para lograr restablecer sistema de comunicación en beneficio de la crianza de sus hijos…”
Este Tribunal valora con mérito probatorio pleno al informe anterior, en aplicación de los artículos 1.422 y 1.427 del Código Civil, ya que del mismo se desprende que no hay impedimento alguno, para que la demandante y la demando pueda ejercer un régimen de convivencia familiar a favor de sus hijos, ya que el adolescente vive con el progenitor y la niña con la progenitora. Así se declara.
Este Tribunal toma en cuenta dicho informe con el fin de fijar el presente régimen de convivencia familiar solicitado, ya que en el mismo se evidencia que nada impide que tanto la demandante y el demandado pueda pernoctar con sus hijos.
Ahora bien el derecho de convivencia familiar a los hijos, no se reduce solo al acceso a la residencia de los niños para verlo y visitarlos allí, lo que trata la ley es que se conduzca a un lugar distinto al de su residencia y comprende cualquier otra forma de contacto entre los niños, y a quien se le acuerda la convivencia para estrechar las relaciones materno filiales ó paterno filiales. Y en caso de no haber acuerdo entre las partes previa informe técnicos dispondrá de un régimen de régimen de convivencia familiar que estime adecuado a favor de los mismos, es por ello que considera esta Sala que debe fijar el presente régimen de Convivencia Familiar de la niña y el adolescente de autos de autos. Así se declara.
En mérito de las razones expuestas, este Juez Unipersonal XII del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR incoado por la ciudadana MAYERLIN ELENA AVILAN AGUDELO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.376.262, en favor de la niña y el adolescente, y en consecuencia fija el siguiente Régimen de Convivencia Familiar, para que los ciudadanos JOSÉ MAURICIO GÓMEZ GÓMEZ y MAYERLIN ELENA AVILAN AGUDELO, puedan ejercer este derecho a favor de su hijos, el cual se establece de la siguiente manera:
1.- El padre JOSÉ MAURICIO GÓMEZ GÓMEZ, podrá buscar a su hija el día viernes a las 6:00 p.m en la casa del hogar materno y reintegrarla al mismo sitio, el día domingo a las 5:00 p.m, cada quince (15) de forma alterna, esto en cuanto al padre, ya que la ciudadana MAYERLIN ELENA AVILAN AGUDELO, podrá buscar a su hijo el día viernes a las 6:00 p.m en la casa del hogar paterno y reintegrarlos al mismo sitio, el día domingo a las 5:00 p.m, cada quince (15) de forma alterna. En ambos casos, tanto el padre y la madre llevarán a sus hijos al inmueble que le sirve como residencia.
2.- El día del Padre, si no le correspondiese período de convivencia familiar al progenitor lo pasará con la niña desde las 9:00 a.m. hasta 6:00 p.m. Igualmente, el día de la Madre el adolescente lo pasará con su progenitora con independencia a quien le corresponda.
3.- El cumpleaños del padre, si no le correspondiese período de convivencia familiar, el progenitor lo pasará con la niña desde las 9:00 a.m. hasta 6:00 p.m.
4.- El cumpleaños de la madre lo pasará de igual manera el adolescente y la niña con la madre, independientemente si al padre le corresponda período de convivencia con la niña.
5.- Carnavales y Semana Santa. El primer período de Carnaval desde el sábado a las 9:00 a.m. hasta el martes a las 6:00 p.m, corresponderá el primer año a la progenitora la convivencia con la niña y el adolescente, y la Semana Santa el primer año al padre. Los años siguientes se alternarán los Carnavales con el padre y Semana Santa con la madre. El periodo de carnavales comenzará desde el viernes anterior hasta el martes de carnaval. La Semana Santa comienza el denominado día viernes de concilio y termina el domingo de resurrección.
6.- Las vacaciones escolares se dividirá en dos lapsos iguales y corresponde al progenitor la primera mitad del período y a la madre el segundo, es decir desde el 15 de julio hasta el 15 de agosto con el padre, y desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre con la madre. Este periodo se regirá de manera alterna cada año.
7.- Los cumpleaños del adolescente y la niña deberán ser objeto de acuerdo entre los padres, que de no haberlo, el primer año lo pasarán con la madre y el siguiente con el padre, así sucesivamente. Cuando le corresponda al padre, si no le correspondiese período de convivencia familiar, éste lo pasará con la niña desde las 9:00 a.m. hasta 6:00 p.m.
8.- Por último, se le hace saber a los ciudadanos JOSÉ MAURICIO GÓMEZ GÓMEZ y MAYERLIN ELENA AVILAN AGUDELO, ampliamente identificados en autos, el contenido del artículo 389-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece: “Al padre, la madre, o a quien ejerza la Custodia, que de manera reiterada e injustificada incumpla el Régimen de Convivencia Familiar, obstaculizando el disfrute del derecho del niño, niña o adolescente a mantener relaciones y contacto directo con su padre o madre, podrá ser privado o privada de la custodia”. Así se decide.
En cualquiera de los casos anteriores si se prevé la imposibilidad de cumplir el régimen antes descrito deberá ser avisado por un progenitor al otro con por lo menos 48 horas de antelación.
Durante los períodos cuando la niña este con el padre y el adolescente con la progenitora, ellos son responsables a todo efecto y ante cualquier evento.
El padre y la madre se abstendrán de llevar a su hijos a sitios no apropiados para ellos en su condición de niña y adolescente, aún de los llamados sociales donde primordialmente se ingiera licor o que las actividades sean contrarias al crecimiento integral de la niña y el adolescente y los llevarán a sitios acordes a sus edades.
Se ordena a los padres de la niña y adolescente de autos ciudadanos: JOSÉ MAURICIO GÓMEZ GÓMEZ y MAYERLIN ELENA AVILAN AGUDELO ya identificados, realizar Taller "Los Hijos no se Divorcian". En consecuencia se acuerda oficiar a PROFAM a los fines que establezcan las citas correspondientes. Líbrese oficio.
Por cuanto la anterior sentencia salió fuera del lapso, se acuerda la notificación de las partes conforme a lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE:
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los veinte (20) días del mes de abril de dos mil diez (2010). Años: 200º y 151º.
LA JUEZ.
Dra. SARA E. GUARDIA SOTO.-
LA SECRETARIA
ABG. ADRIANA MIRELES
En la misma fecha, siendo la 11:30 a.m. se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIO.
ADRIANA MIRELES
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