REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 13
Caracas, 14 de abril de 2010
199º y 151º

ASUNTO: AP51-S-2009-017132

Partes solicitantes: YOLANDA RIVAS ALBORNOZ y HUGO ENRIQUE RIVAS RAMOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.765.979 y V.-4.354.423, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado EDUARDO JOSE VILLALOBOS CEPEDA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 53.380.-

Hijo menor de edad habido en el matrimonio: SE OMITE LA IDENTIFICACION, de diecisiete (17) años de edad.

Motivo: Divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.

Mediante escrito admitido en fecha 16 de octubre de 2009, presentado conjuntamente por los ciudadanos YOLANDA RIVAS ALBORNOZ y HUGO ENRIQUE RIVAS RAMOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.765.979 y V.-4.354.423, respectivamente, debidamente asistidas de abogadas, peticionaron su divorcio de acuerdo a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en razón a la ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los ciudadanos antes mencionados como fundamento de su solicitud que contrajeron matrimonio civil el día 10 de enero de 1978, por ante La Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle del Municipio Libertador del Distrito Capital. Que de esa unión matrimonial procrearon tres hijos. Que han permanecido separados de hecho, y que de mutuo y amistoso acuerdo han decidido divorciarse alegando ruptura prolongada de su vida en común. Junto con el escrito de solicitud consignaron copia certificada del acta de matrimonio y de las partidas de nacimientos de sus hijos.
Admitida la solicitud, notificado el Fiscal del Ministerio Público y cumplida las formalidades legales, este Despacho Judicial procede a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
La solicitud de los cónyuges ciudadanos YOLANDA RIVAS ALBORNOZ y HUGO ENRIQUE RIVAS RAMOS, anteriormente identificados, está basada en causal legal. Además en la sustanciación de este procedimiento se cumplieron las formalidades establecidas en el artículo 185-A del Código Civil. Y así se declara.
La concordancia entre la normativa del artículo 185-A del Código Civil y el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, y la constancia en autos de haber sido debidamente notificada la Fiscal Centésima Segunda (102°), del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, es por lo que se hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los señalados ciudadanos. Y así se declara.
Por los motivos antes expuestos, este Despacho Judicial a cargo del Juez Unipersonal No. XIII de la Sala de Juicio, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la petición de Divorcio incoada por los ciudadanos YOLANDA RIVAS ALBORNOZ y HUGO ENRIQUE RIVAS RAMOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.765.979 y V.-4.354.423 respectivamente, en consecuencia, queda disuelto el matrimonio civil que contrajeron el día 10 de enero de 1978, por ante La Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle del Municipio Libertador del Distrito Capital.-
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente los progenitores del adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACION, de diecisiete (17) años de edad, llegaron a un acuerdo sobre los aspectos relativos a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en interés superior de éste, en consecuencia, este Tribunal toma en consideración lo acordado por los solicitantes respetando los términos por ellos convenidos, en consecuencia, dichos regimenes quedan establecidos de la siguiente manera:

“…Régimen de Convivencia Familiar, referente a nuestro hijo, desde que nos separamos nuestro hijo SE OMITE LA IDENTIFICACION, de 17 años de edad ha vivido con su madre YOLANDA RIVAS ALBORNOZ, quien ha ejercido la custodia y quien la seguirá ejerciendo, estando ambos padres de acuerdo en todo momento, en lo referente a la manutención fue acordado previamente entre nosotros que será de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo) mensuales por parte de su padre HUGO ENRIQUE RIVAS RAMOS y adicionalmente cubrirá cualquier gasto extra que su menor hijo requiera en el aspecto de salud, educación, vestidos, etc. Dejamos constancia que desde nuestra separación, hemos estado de acuerdo en todo lo referente a nuestros hijos…”
Finalmente este Tribunal acuerda, que una vez firme la presente decisión, sean remitidas, sendas copias certificadas del fallo a las autoridades del Registro Civil que correspondan; igualmente se acuerda devolver todo documento original consignado en el expediente, dejando en los autos las copias de los mismos debidamente certificadas. Expídanse por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión que sean necesarias a los interesados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil y junto con oficio remítanse a la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial.
Regístrese y Publíquese
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho Judicial a cargo del Juez Unipersonal No. XIII, Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes del Área Metropolita de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Caracas, catorce (14) de abril de dos mil diez (2010). Años: 199 de la Independencia y 151 de la Federación.
LA JUEZ,

Abg. JAIZQUIBELL QUINTERO ARANGUREN.
LA SECRETARIA,

Abg. SALLY GUERRERO
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de ley se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

Abg. SALLY GUERRERO
JQA/SG/Kristian Castellanos
AP51-S-2009-017132