REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal N° XIII

Caracas, 15 de Abril de 2010
199º y 150º

ASUNTO: AP51-V-2009-020399

MOTIVO: INCIDENCIA POR INASISTENCIA DE LA PARTE DEMANDANTE AL PRIMER ACTO CONCILIATORIO.

En fecha 16 de marzo de 2010 siendo la oportunidad fijada por este Tribunal a los fines que tuviese lugar el PRIMER ACTO CONCILIATORIO en el presente juicio, en acta levantada a tal efecto se dejó expresa constancia de la incomparecencia tanto de la parte actora como de la parte demandada, sin embargo, mediante diligencia presentada en fecha 16 de Marzo de 2010, la apoderada judicial de la parte actora Abg. SOL MARINA HIDALGO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 14.067, alegó una justificación que le impidió asistir a dicho acto, lo cual fundamentalmente versó en que:“…Estaba esperando a mi representada, pero a las 10:45 a-.-, viendo que no llegaba la llamé por teléfono celular y me atendió su prima, quien me informó que la Sra. YAJAIRA MERCHÁN, había sufrido una caída y estaba en el médico, es decir, el mismo momento que se trasladaba al Tribunal sufrió un percance. Por lo antes dicho ruego al Tribunal fijarme una oportunidad para el acto en cuestión, y yo consignaré la constancia de lo antes referido....”
I
DE LA ARTICULACIÓN PROBATORIA

Este Tribunal, estando en conocimiento de los alegatos esgrimidos por el apoderado judicial de la parte demandante, en fecha 18/03/2010 ordenó de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, abrió una articulación probatoria por el lapso de ocho (8) días de despacho, a computarse a partir del primer día de despacho siguiente a esa data, siendo que al noveno (9°) día de despacho este Tribunal decidiría lo relativo a la articulación probatoria acordada.
II
DE LA PRUEBA

En fecha 14/04/2010, estando dentro del lapso de la articulación probatoria, la parte actora a los fines de probar la justificación alegada, mediante su apoderada judicial, consignó constancia médica suscrita por el Dr. LUIS ARREAZA del Instituto Diagnóstico y justificativo médico suscrito por el Dr. JORGE FAVRIN, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en los cuales se expresa lo siguiente “… Yhajaira Merchán Alvarado, C.I. 9.342.275, Paciente femenino de 38 años de edad quien inicia enfermedad actual en horas de la mañana de hoy, caracterizada por dolor abdominal de fuerte intensidad, epagástrica, con irradiación a espalda, acompañado por nauseas y vómitos de contenido bilioso, motivos por los que acude a consulta aproximadamente 9:30 a.m. Se aplica tratamiento médico y se realiza estudio ecográfico abdominal, hallándose aumento de grosor de la pared gástrica correlacionable con la clínica y se decide dejar en observación y se egresa a las 2:00 p.m. con tratamiento ambulatorio. Por medio de la presente, se hace constar que la paciente YAJARIA MERCHAN, titular de la cédula de identidad N° 9.342.275, acudió a este centro asistencial HOSPITAL PEREZ CARREÑO, el día 16/03/10, en el servicio de emergencia, quien amerita reposo por 3 días desde 16-03-10, hasta 19-03-10, por presentar diagnostico dolor abdominal…” Ahora bien, aún y cuando la constancia suscrita por el Dr. LUIS ARREZA, se trata de un documento privado, emanado de un tercero que no fue ratificado en juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de procedimiento Civil. Sin embargo este Tribunal al analizar el instrumento producido por el Dr. JORGE FAVRIN, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, observa que es un se trata de un documento administrativo por emanar de un funcionario de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, lo cual persigue documentar la manifestación de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite, cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad. Asimismo se valora de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de su texto lo indicado siguiendo el Criterio de nuestro Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, (Sentencia N° 410 de fecha 4 de mayo de 2004, Sala de Casación Civil), y del cual se desprende que la mencionada ciudadana asistió a dicho centro de salud, por presentar trastornos de salud. Y así se declara.
III
DECISIÓN
En consecuencia este Tribunal, estima que al justificarse la inasistencia al primer acto conciliatorio de la parte actora y al no comparecer la parte demandada en la oportunidad señalada a los fines que argumentase lo que a bien tuviera en contra de de la inasistencia de la demandante, es por lo que este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal N° XIII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA diferir el PRIMER ACTO CONCILIATORIO al quinto día de despacho siguientes al de hoy a las diez (10:00) horas de la mañana.
Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal N° XIII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los (15) días del mes de abril de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez,

Abg. JAIZQUIBELL QUINTERO ARANGUREN
La Secretaria,

Abg. SALLY GUERRERO





ASUNTO: AP51-V-2009-020399