REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Y Nacional de Adopción Internacional.
Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° XIII
Caracas, 16 de abril del 2010
199º y 150º

ASUNTO: AP51-V-2009-016644

PARTE DEMANDANTE: MARICEL CAROLINA BANDRES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-12.502.884, en representación de sus hijos, los niños SE OMITE LA IDENTIFICACION, de once (11) y siete (07) años de edad, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: JOSE ARGENIS CARRIZO RIVAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-15.147.946, sin representación judicial acreditada en autos.

MOTIVO: Obligación de Manutención (Cumplimiento).

I
DE LA CAUSA
Se inicia la presente causa mediante demanda de cumplimiento de obligación de manutención, incoada por la ciudadana MARICEL CAROLINA BANDRES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-12.502.884, en representación de sus hijos, los niños SE OMITE LA IDENTIFICACION, contra el ciudadano JOSE ARGENIS CARRIZO RIVAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-15.147.946, cuyo escrito libelar fuera recibido en ese Circuito Judicial en fecha 06/10/2009 y admitido en fecha 13/10/2009, donde se ordenó la citación del ciudadano JOSE ARGENIS CARRIZO RIVAS, a fin de que compareciera por ante este Tribunal al (3er) tercer día de despacho siguiente a que constase en autos su citación, para que asistido de abogado diera contestación a la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo en atención a lo previsto en el artículo 516 ejusdem, se fijó un acto conciliatorio entre las partes, el cual tendría lugar a las diez (10:00) horas de la mañana del mismo día de la contestación a la presente solicitud.
En fecha 11/01/2010, se recibió consignación del Alguacil Adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial de la boleta de citación dirigida al ciudadano JOSE ARGENIS CARRIZO RIVAS, con resultado negativo, el cual se agrego por medio de auto dictado en fecha 19/01/2010 y se instó a la parte demandante a consignar nueva dirección del demando a objeto de hacer efectiva la practica de su citación.-
En fecha 05/03/2010, compareció personalmente el ciudadano JOSE ARGENIS CARRIZO RIVAS, darse por citado en el presente juicio-
En fecha 10/03/2010, se levantó acta por la Abg. SALLY GUERRERO, actuando en su carácter de Secretaria de esta Sala de Juicio N° 13, en la cual certificó que en esa misma fecha deja constancia de que el ciudadano JOSE ARGENIS CARRIZO RIVAS, fue debidamente citado.-
En fecha 10/03/2010, esta Sala de Juicio por medio de auto deja expresa constancia que a partir del primer (1er) día de despacho siguiente, comenzaría a transcurrir los lapsos legales para que tenga lugar el acto conciliatorio entre las partes.-
En fecha 15/03/2010, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviese lugar el acto conciliatorio entre las partes, se levantó acta mediante la cual se dejó expresa constancia de la no comparecencia de las partes, así como se dejó expresa constancia de la no comparecencia de la parte demandada al acto de contestación de la presente demanda.
En fecha 09/04/2010, se dictó auto en el cual se fijó oportunidad para dictar sentencia del presente asunto, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes.-

II
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

Alegó:
Que en fecha 03/11/2008, a través de sentencia de divorcio dictada por el Juez Unipersonal N° XII de este Circuito Judicial de Protección quedó establecida la obligación de manutención a favor de sus hijos en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 356,97), igualmente el padre suministraría el 50% de gastos de útiles, médicos recreación, vestido y calzado.
Que el ciudadano JOSE ARGENIS CARRIZO RIVAS, no ha cumplido con la obligación contraída ya que tiene una deuda desde el mes de abril de 2009 hasta el 30 de septiembre de 2009, lo cual asciende a la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00), correspondiente a cuatro (04) mensualidades cada una por la cantidad d de MIL CIENTO SESENTA Y CINCO CON SESENTA BOLIVARES (Bs. 1165,60) por concepto de beca y ayuda escolar ya que el monto mensual de la misma es de CIENTO NOVENTA Y SIETE CON OCHENTA ( Bs. 197,80) y solo depositaba CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00), mensual, dejando de pagar NOVENTA Y SIETE CON OCHENTA (Bs. 97,80) mensual desde el mes de octubre de 2008 hasta el mes de septiembre de 2009; mas el 50% de la inscripción y útiles escolares, lo cual asciende a la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS SEIS CON UN CENTIMOS (Bs. 2.206,01) de lo cual le corresponde al prenombrado ciudadano pagar el 50%, es decir la cantidad de MIL CIENTO TRES BOLIVARES (Bs. 1.103.00). Así como también las cuotas que se sigan venciendo hasta la sentencia definitiva.-
Por lo que el atraso injustificado en el cumplimiento de la obligación de manutención por parte del ciudadano JOSE ARGENIS CARRIZO RIVAS, es por lo que solicita a este Despacho se inste al referido ciudadano, al pago de la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,oo), por concepto de mensualidades de obligación de manutención, mas la cantidad de MIL CIENTO SESENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 1164,60) por concepto de ayuda y beca escolar, que desde el mes de octubre de 2008 hasta el mes de septiembre de 2009, y el 50% de gastos escolares la cantidad de MIL CIENTO TRES BOLIVARES (Bs. 1103,00) mas lo que puede corresponderle por concepto de intereses, en beneficio de sus hijos.
Que la deuda de obligación de manutención alcanza la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO (Bs. 3.468,00) y toda vez que presta sus servicios en la Fundación Escuela Gerencia Social, Adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo.
III
DE LA CONFESIÓN DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte el demandado no dio contestación a la demanda, aún cuando se encontraba debidamente citado, lo que hace subsumir en él, el supuesto de la confesión ficta, prevista en el Código de Procedimiento Civil en el artículo 362 que es al tenor siguiente: "Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los lapsos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, ni nada probare que lo favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento".

IV
DE LAS PRUEBAS

De las pruebas de la parte Actora: Esta hizo uso de este derecho, consignando junto con su escrito libelar ciertas documentales, las cuales este Tribunal procede a valorar de la siguiente manera:
1) Cursa al folio (06) copia fotostática del acta de nacimiento del niño SE OMITE LA IDENTIFICACION, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Pedro del Municipio Libertador del Distrito Federal (Hoy Capital), signada con el No. 987 del año 1998. Esta Juzgadora le otorga valor de documento público administrativo, y plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y del cual se desprende la filiación que une a los ciudadanos MARICEL CAROLINA BANDRES y JOSE ARGENIS CARRIZO RIVAS, con el niño de autos, y da competencia a la Sala para conocer del presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Y así se declara.
2) Cursa al folio (07) copia fotostática del acta de nacimiento del niño SE OMITE LA IDENTIFICACION, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega del Municipio Libertador del Distrito Capital, signada con el No. 208 del año 2002. Esta Juzgadora le otorga valor de documento público administrativo, y plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y del cual se desprende la filiación que une a los ciudadanos MARICEL CAROLINA BANDRES y JOSE ARGENIS CARRIZO RIVAS, con el niño de autos, y da competencia a la Sala para conocer del presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Y así se declara.
3) Cursa del folio (8) al folio (19), copias certificadas del asunto N° AP51-S-2007-006745, en el cual la Sala de Juicio N° 12 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23/04/2007, decretó la separación de Cuerpos y Bienes entre los ciudadanos MARICEL CAROLINA BANDRES y JOSE ARGENIS CARRIZO RIVAS, en donde llegaron a un acuerdo mediante el escrito consignado a favor de los niños SE OMITE LA IDENTIFICACION, de once (11) y siete (07) años de edad, respectivamente, referente a la Obligación de Manutención, el cual esta Juzgadora le otorga valor de documento público y plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y del cual se desprende, que quedó establecido judicialmente la obligación de manutención a favor de los niños de autos de la siguiente forma: “el padre se obliga a cancelar, como en efecto lo ha hecho hasta la presente fecha por concepto de Obligación alimentaria a favor de sus hijos la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 356.976,oo), los cuales serán cancelados de la siguiente manera: a) La cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo), en dos (02) cuotas, el décimo quinto (15) y el último día (30) de cada mes. Cantidad ésta, que será depositada, en una cuenta de ahorros, que se aperturará a tal efecto, en una entidad bancaria. b) Y el resto, es decir, la cantidad de DOSCIENTOS SEIS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 206.976,oo) a través de cestatickets, que serán entregados el día treinta (30) de cada mes. El monto de la presente obligación alimentaria queda sometido a una revisión que se efectuará cada año, motivado a la inflación. El padre suministrará los gastos de útiles, médicos, recreación, vestido y calzado, en una proporción equivalente al cincuenta por ciento (50%) del total de los mismos, previo acuerdo con la madre, de conformidad con lo previsto en los artículos 365, 366, 373 y 374 ejusdem…”
4) Cursa al folio (20) del presente expediente, documento suscrito por la ciudadana MARIAL BANDRES, en la cual indica el monto que adeuda el obligado por concepto de pago por educación de su hijo, el cual esta Juzgadora desestima por cuanto el mismo no fue ratificado por tal persona mediante prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
5) Cursa al folio (21) y (22), copias simples de la Libreta de Ahorros del Banco Exterior N° 1196826, de la cuenta N° 1150038204000517183, a nombre de BANDRES MARTINEZ MARICEL. La cual esta Juzgadora, por ser un documento privado emanado de un tercero, siendo que no fue ratificado por tal tercero de quien emano, mediante la prueba testimonial, la desestima de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-
6) Cursa al folio (23), oficio N° 00311, emanado de la Fundación Escuela de Gerencia Social, dirigido a la Abg. DILIA LOPEZ BERMUDEZ, Fiscal Centésima Tercera (103°) del Ministerio Público, el cual esta Juzgadora le otorga valor de documento público administrativo, y plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y de la cual se desprende la información sobre el sueldo integral, bonificaciones y demás emolumentos que devenga en dicha Institución el ciudadano JOSE ARGENIS CARRIZO, teniendo como deducciones por seguro social obligatorio la cantidad de SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 64,62); por Fondo de Jubilaciones y Pensiones la cantidad de CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 52,50); Seguro de Paro Forzoso la cantidad de OCHO BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 8,08); Ley de Política Habitacional la cantidad de DIECISIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 17,50) y por H.C.M. la cantidad de OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 82,66), dando un total por deducciones la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 225,36) y por asignaciones las siguientes: sueldo básico la cantidad de MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 1.750,oo), Ayuda escolar la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 59,80), Beca Escolar la cantidad de CIENTO TREINTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 138.oo) y por concepto de Cesta Ticket la cantidad de SEISCIENTOS CINCO BOLIVARES (Bs. 605,oo), dando un total de MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 1947.8), sacando la cantidad asignada por cesta ticket. Y así mismo indican que por Bono Vacacional, le asignan 40 días de sueldo, cancelado s la fecha de ingreso; saldo de Prestaciones Sociales a junio del 2009 la cantidad de DOS MIL OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 2.089,44) y por Aguinaldos tres meses de sueldo, cancelados en Noviembre. Dando así una capacidad económica para que el demandado de cumplimiento a la pensión alimentaria establecida judicialmente. Y así se declara.-
7) Cursa del folio (25) al (27), facturas varias por concepto de compra de vestimenta, calzado y textos escolares las cuales no forman parte del elenco probatorio venezolano. Y así se decide.-
8) Cursa al folio (28), depósito N° 285838189, efectuados en la cuenta N° 01340473914733005071, de la entidad Bancaria Banesco, a nombre de la Sociedad de Padres y Representantes, asimismo cursa depósito N° 285838188, efectuados en la cuenta N° 01340473974733005454, de la entidad Bancaria Banesco, a nombre de la Asociación Civil FE Y ALEGRÍA, las cuales se valoran con el mérito probatorio que emerge de las tarjas, conforme a lo establecido por la doctrina emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2005 (M.A. Graterón contra Envases Occidentes C.A.) al sostener: “En el caso… en los depósitos bancarios figura como depositante el accionado quien acompañó como medio de prueba dichos depósitos o planillas de depósitos con el propósito de probar el pago y así oponerse a la ejecución de hipoteca incoada. No obstante el accionante… estima que estos depósitos deben ser ratificados mediante la prueba de testigo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ya que constituye un documento emanado de un tercero. Este planteamiento, no lo comparte la Sala, por cuanto como se señaló anteriormente los depósitos bancarios no son documentos que se forman de manera unilateral por parte de un tercero, los bancos. En su formación participan el depositante y el banco, quien recibe el dinero en nombre de su mandante- el titular de la cuenta- y certifica el depósito mediante símbolos y validación propios de esa operación e institución bancaria y no a través de una firma (…) esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas (…) si bien es cierto que las planillas de depósitos no constituyen un medio de prueba libre, por ser asimilable a las tarjas y por ende ser un medio de prueba consagrado en forma particular en la ley, respecto del cual existe regla legal expresa que regula su eficacia probatoria, como lo es el artículo 1.383 del Código Civil (…) se trata de un medio eficaz capaz de dar fe de su contenido”; emergiendo de su texto, el aporte realizado a la sociedad de padres y representantes, así como a la Asociación Civil FE Y ALEGRÍA. Y así se declara.
9) Cursa al folio (29), depósito N° 436548558, efectuados en la cuenta N° 01340202792023024643, de la entidad Bancaria Banesco, a nombre de la ciudadana ANA PASTRAN, asimismo cursa depósito N° 436548559, efectuados en la cuenta N° 01340202792023024643, de la entidad Bancaria Banesco, a nombre de la ciudadana ANA PASTRAN, las cuales a pesar de lo establecido por la doctrina emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2005 (M.A. Graterón contra Envases Occidentes C.A.) al sostener: “En el caso… en los depósitos bancarios figura como depositante el accionado quien acompañó como medio de prueba dichos depósitos o planillas de depósitos con el propósito de probar el pago y así oponerse a la ejecución de hipoteca incoada. No obstante el accionante… estima que estos depósitos deben ser ratificados mediante la prueba de testigo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ya que constituye un documento emanado de un tercero. Este planteamiento, no lo comparte la Sala, por cuanto como se señaló anteriormente los depósitos bancarios no son documentos que se forman de manera unilateral por parte de un tercero, los bancos. En su formación participan el depositante y el banco, quien recibe el dinero en nombre de su mandante- el titular de la cuenta- y certifica el depósito mediante símbolos y validación propios de esa operación e institución bancaria y no a través de una firma (…) esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas (…) si bien es cierto que las planillas de depósitos no constituyen un medio de prueba libre, por ser asimilable a las tarjas y por ende ser un medio de prueba consagrado en forma particular en la ley, respecto del cual existe regla legal expresa que regula su eficacia probatoria, como lo es el artículo 1.383 del Código Civil (…) se trata de un medio eficaz capaz de dar fe de su contenido”; se evidencia de su texto, el aporte realizado a la ciudadana ANA PASTRAN, quien no es parte en el presente Juicio, por lo que se desechan tales depósitos. Y así se declara.
10) Cursa del folio (34) al folio (45), copias certificadas del asunto N° AP51-S-2007-006745, en el cual la Sala de Juicio N° 12 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23/04/2007, decretó la separación de Cuerpos y Bienes entre los ciudadanos MARICEL CAROLINA BANDRES y JOSE ARGENIS CARRIZO RIVAS, en donde llegaron a un acuerdo mediante el escrito consignado a favor de los niños SE OMITE LA IDENTIFICACION, de once (11) y siete (07) años de edad, respectivamente, referente a la Obligación de Manutención y en fecha 03/11/2008, dicha Sala de Juicio N° 12 dictó la Conversión en Divorcio de dicha separación de cuerpos y bienes, el cual esta Juzgadora le otorga valor de documento público y plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y del cual se desprende, que quedó establecido judicialmente la obligación de manutención a favor de los niños de autos de la siguiente forma: “el padre se obliga a cancelar, como en efecto lo ha hecho hasta la presente fecha por concepto de Obligación alimentaria a favor de sus hijos la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 356.976,oo), los cuales serán cancelados de la siguiente manera: a) La cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo), en dos (02) cuotas, el décimo quinto (15) y el último día (30) de cada mes. Cantidad ésta, que será depositada, en una cuenta de ahorros, que se aperturará a tal efecto, en una entidad bancaria. b) Y el resto, es decir, la cantidad de DOSCIENTOS SEIS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 206.976,oo) a través de cestatickets, que serán entregados el día treinta (30) de cada mes. El monto de la presente obligación alimentaria queda sometido a una revisión que se efectuará cada año, motivado a la inflación. El padre suministrará los gastos de útiles, médicos, recreación, vestido y calzado, en una proporción equivalente al cincuenta por ciento (50%) del total de los mismos, previo acuerdo con la madre, de conformidad con lo previsto en los artículos 365, 366, 373 y 374 ejusdem…”
V
MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN
Ahora bien, la acción de cumplimiento de obligación de manutención es una modalidad del debate judicial previsto en el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que tiene por objeto obtener mediante una sentencia el cumplimiento de las cuotas de manutención atrasadas y consecuentemente el pago de los intereses de mora a razón del 12% anual, a tenor de lo dispuesto en el artículo 374 ejusdem; además persigue asegurar para el futuro el pago de la obligación mediante el decreto de las medidas cautelares que fueran necesarias dictar sobre el patrimonio del obligado.
Siendo este el contenido de la pretensión, la solicitud que se interponga ante el Juez de Protección para demandar el cumplimiento alimentario, debe comprender el monto de la obligación de manutención fijada por el órgano jurisdiccional, en sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, o acordada en forma extra-litem de mutuo acuerdo por las partes y debidamente homologada por el Juez, y además el número de cuotas que hasta la fecha se adeudan. La ley exige un mínimo de dos cuotas para que proceda la acción, igualmente debe solicitarse el pago de los intereses de mora calculados a la rata del doce por ciento anual.
Para su procedencia se requieren dos extremos: la presunción grave del derecho reclamado denominado el buen derecho (fumus bonis iuris), constituido este elemento por la prueba instrumental donde consta la obligación de manutención, cuyo cumplimiento se demanda y el riesgo manifiesto que el demandado deje de pagar las cantidades que por concepto de obligación de manutención, correspondan a un niño o a un adolescente. Es el llamado (periculum in mora) condición para la procedencia de la medida cautelar.
Este elemento se configura por la falta de pago de cuando menos dos (2) cuotas de manutención, por lo que del contenido del artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, observamos dos situaciones claramente diferenciadas.
a.- La ejecución de lo decidido previamente y que consta en el instrumento del cual emana el derecho.
b.- La prevención que en un futuro, la obligación de manutención será satisfecha con el patrimonio del obligado.
En este procedimiento la prueba corresponde al demandado, quien tiene que demostrar que ha cumplido con su obligación, o que el incumplimiento se ha debido a causas justificadas, invirtiéndose en consecuencia, la carga de la prueba. Al actor solo le corresponde comprobar que el obligado ha dejado de pagar por lo menos dos (2) cuotas consecutivas.
Establecen los artículos 1354 del Código Civil y el 506 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente:
Artículo 1354.- “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”
Artículo 506.- “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, y quien pretenda que ha sido liberada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”
Así mismo dispone el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
Artículo 381. Medidas Cautelares.- “El juez puede acordar cualquier medida cautelar destinada a asegurar el cumplimiento de la obligación de manutención, cuando exista riesgo manifiesto de que el obligado deje de pagar las cantidades que, por tal concepto, correspondan a un niño o a un adolescente. Se considera probado el riesgo cuando, habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la obligación de manutención, exista atraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas.”

En el presente caso, la ley le otorgó una oportunidad al demandado confeso para que promoviera las pruebas que le pudieran favorecer en los hechos admitidos fictamente, sin embargo éste no promovió, ni trajo a los autos elemento alguno que lo favoreciera, no evidenciándose en consecuencia que hubiese dado cumplimiento a la obligación de manutención en los períodos señalados en la demanda, por lo que considera esta Juzgadora forzoso declarar la demanda parcialmente procedente con miras a las pruebas producidas por la demandante, en el debate probatorio se evidenció en primer lugar la filiación paterna, respecto a los niños de autos, además el establecimiento previo de la obligación alimentaria por vía judicial y como consecuencia de ello los retardos en dichos aportes, los cuales han de computarse por la cantidad mensual fijada judicialmente mediante sentencia dictada por la Sala de Juicio N° 12 de este Circuito Judicial de Protección, en fecha 03/11/2008, o sea TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 356.976,oo), los cuales serian cancelados de la siguiente manera: a) La cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo), en dos (02) cuotas, el décimo quinto (15) y el último día (30) de cada mes. Cantidad ésta, que sería depositada, en una cuenta de ahorros, que se aperturaría a tal efecto, en una entidad bancaria. b) Y el resto, es decir, la cantidad de DOSCIENTOS SEIS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 206.976,oo) a través de cestatickets, que serían entregados el día treinta (30) de cada mes, que incluía obviamente lo relativo a lo ordenado como Obligación de Manutención, desde el mes de abril del 2009 hasta el mes de septiembre del 2009, que coincide con la pretensión deducida, como consecuencia de ello, quedó demostrando que el obligado alimentario no cumplió con la obligación de manutención en los meses antes señalados, y siendo que la misma fue fijada por la cantidad equivalente a la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 356.976,oo), los cuales debían ser cancelados de la siguiente manera: a) La cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo), en dos (02) cuotas, el décimo quinto (15) y el último día (30) de cada mes. Cantidad ésta, que sería depositada, en una cuenta de ahorros, que se aperturaría a tal efecto, en una entidad bancaria. b) Y el resto, es decir, la cantidad de DOSCIENTOS SEIS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 206.976,oo) a través de cestatickets, que serían entregados el día treinta (30) de cada mes

Lo cual se disgrega a continuación por pago en efectivo:
MESES: MONTO QUE CORRESPONDÍA PAGAR: MONTO QUE CANCELÓ: MONTO ADEUDADO: INTERESES AL 1% MENSUAL
Abril-09 150,00 0,00 150,00 1,5
Mayo-09 150,00 0,00 150,00 1,5
Junio-09 150,00 0,00 150,00 1,5
Julio-09 150,00 0,00 150,00 1,5
Agosto-09 150,00 0,00 150,00 1,5
Septiembre-09 150,00 0,00 150,00 1,5
Octubre-09 150,00 0,00 150,00 1,5
Noviembre-09 150,00 0,00 150,00 1,5
Diciembre -09 150,00 0,00 150,00 1,5
Enero-10 150,00 0,00 150,00 1,5
Febrero-10 150,00 0,00 150,00 1,5
Marzo-10 150,00 0,00 150,00 1,5
Abril-10 150,00 0,00 150,00 1,5
Total adeudado Bs. 1950,00
Total de intereses Bs. 19,5
TOTAL ADEUDADO por concepto de pago en efectivo mensual
Bs. 1969,50


Por concepto de pago en cestaticket se disgrega a continuación:
MESES: MONTO QUE CORRESPONDÍA PAGAR: MONTO QUE CANCELÓ: MONTO ADEUDADO:
Abril-09 206,98 0,00 206,98
Mayo-09 206,98 0,00 206,98
Junio-09 206,98 0,00 206,98
Julio-09 206,98 0,00 206,98
Agosto-09 206,98 0,00 206,98
Septiembre-09 206,98 0,00 206,98
Total adeudado Bs. 1241,88 0,00 Bs. 1241,88

Por lo que en razón a lo establecido en la sentencia antes citada el demandado dejó de suministrar en 100% de dicha cantidad, restando entonces por cancelar la cantidad antes descrita, cuando lo correcto era haber cumplido con lo establecido en vía judicial, que consistió en el pago mensual de la cantidad de la Obligación de Manutención, siendo que de conformidad con lo previsto en el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, recae sobre dicha cantidad el interés moratorio correspondiente al 12 % anual, o lo que es lo mismo 1% mensual, y visto que se trata de 13 meses, deberá calcularse con base a dicho porcentaje, lo que resulta que los intereses a pagar alcanza un monto de DIECINUEVE CON CINCUENTA (Bs. F 19,50), por concepto de intereses de mora lo que da un total de MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE CON CINCUENTA (Bs. F 1.969,50). Ahora bien en relación a los gastos que el padre debía suministrara en un 50%, la madre no logró probar en autos dichos gastos realizados por ella, a los fines de que el padre entregará el 50% de esos gastos. Y así se declara.-
VI
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, este Despacho Judicial, a cargo de la Juez Unipersonal No. XIII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Cumplimiento de Obligación de manutención, intentada por la ciudadana MARICEL CAROLINA BANDRES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-12.502.884, en representación de sus hijos, los niños SE OMITE LA IDENTIFICACION, de once (11) y siete (07) años de edad, respectivamente, en contra del ciudadano JOSE ARGENIS CARRIZO RIVAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-15.147.946. Por lo expuesto, el incumplimiento alimentario por parte del padre debe computarse de la siguiente manera: del monto total adeudado que asciende a la suma de MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE CON CINCUENTA (Bs. F 1.969,50), deberá cancelarse contra las prestaciones sociales, bono vacacional y utilidades anuales que pudieran corresponderle al obligado, hasta alcanzar el monto adeudado, deberá la Administración de la Fundación Escuela de Gerencia Social, Adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo, realizar todos los tramites correspondientes a los fines de que la ciudadana MARICEL CAROLINA BANDRES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-12.502.884, proceda a retirar en cheque de gerencia a su nombre la cantidad antes indicada, y en relación al monto correspondiente por pago en cestatickets, deberán ser descontados de las tickeras correspondientes y deberán ser entregadas directamente a la progenitora antes identificada.-
Una vez firme la presente decisión remítase copia certificada de la misma a la Administración de la Fundación Escuela de Gerencia Social, Adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo, con el objeto de que le se den estricto cumplimento a lo aquí decidido.
Publíquese y Regístrese
Dada firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal No. XIII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial. En Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de abril de dos mil diez (2.010). Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez,

Abg. Jaizquibell Quintero Aranguren.
La Secretaria

Abg. Sally Guerrero

En horas de despacho del día de hoy, siendo la hora registrada por el sistema se público y registro la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencia de este Tribunal.
La Secretaria,

Abg. Sally Guerrero


JQA/
Obligación De manutención (Cumplimiento).-