REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA DÉCIMO TERCERO DE JUICIO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio. Jueza Unipersonal Nº 13
Caracas, veinte (20) de abril de dos mil diez (2010)
199º y 151º

ASUNTO: AH51-X-2010-000287

Examinadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente y vista la solicitud realizada en el escrito libelar suscrito por la Abg. SAHOMI CASTELLANO DE MOSQUERA, actuando en su carácter de Defensora Pública Tercera (3°) del Sistema de Protección, actuando a solicitud de la ciudadana DAYERLIN DEL CARMEN MALDONADO REYES, quien es venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-16.085.784, con respecto a medida preventiva prevista en el Artículo 466-B de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, específicamente las contempladas en los literales “a” y “c”; cuales rezan:

“Artículo 466-B. Medidas preventivas en caso de Obligación de Manutención.
El Juez o la Jueza al admitir la demanda de Obligación de Manutención, puede ordenar las medidas provisionales que juzgue más convenientes al interés del niño, niña o adolescente, previa apreciación de la gravedad y urgencia de la situación. El juez o jueza pueden decretar, entre otras, las medidas preventivas siguientes:
a) Ordenar al deudor o deudora de sueldos, salarios, pensiones, remuneraciones, rentas, intereses o dividendos de la parte demandada, que retenga la cantidad fijada y la entregue a la persona que se indique…
c) Adoptar las medidas que juzgue convenientes, a su prudente arbitrio, sobre el patrimonio del obligado u obligada, por una suma equivalente a seis cuotas de manutención fijadas, adelantadas o más, a criterio del juez o jueza…”

Tal artículo de la novísima Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, no se encuentra en vigencia a la actual fecha.
Ahora bien la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de 1998, en su capitulo VI. De Procedimiento Especial de Alimentos y Guarda indica cuales son las medidas que pueden ser dictadas en dicho proceso especial , ya que no se encuentra derogada su aspecto procesal, es decir que los procedimientos a seguir en las diversas juicios que establece dicha legislación de 1998, se encuentran actualmente vigentes, por lo que actualmente las medidas en caso de divorcio, separación de cuerpos o nulidad del matrimonio que establece al artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el cual se transcribe a tenor siguiente: “…Artículo 351. Medidas en caso de divorcio, separación de cuerpos y nulidad del matrimonio. En caso de interponerse acción de divorcio, de separación de cuerpos o de nulidad de matrimonio, el juez de la Sala de Juicio debe dictar las medidas provisionales que se aplicarán hasta que concluya el juicio correspondiente, en lo referente a la Patria Potestad y a su contenido, particularmente en lo que concierne al régimen de visitas y de alimentos que deben observar el padre y la madre respecto a los hijos que tengan menos de dieciocho años y a los que, teniendo más de esta edad, se encuentren incapacitados, de manera total y permanente, por causa de impedimento físico o perturbaciones psiquiátricas graves. En todo aquello que proceda, el juez debe tener en cuenta lo acordado por las partes…” Asimismo las medidas cautelares, que puede decretadas actualmente son las estipuladas en el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de 1998, aún vigente el cual se transcribe a tenor siguiente: “…Las medidas cautelares podrán decretarse a solicitud de parte y su plazo será establecido por el juzgador en la resolución que las decrete. La parte que solicite una medida cautelar debe señalar el derecho reclamado y la legitimación del sujeto que la solicita. En juicio de privación de patria potestad, si se presenta un medio de prueba que constituya presunción grave de la causal invocada por el demandante, el juez decretará las medidas que considere necesarias para garantizar la protección y seguridad del niño o adolescente mientras dure el juicio. En todo caso y siempre que se estime indispensable, el juez puede ordenar, de manera previa, la prueba tendente a acreditar los presupuestos indicados. La resolución que decreta o deniega una medida cautelar será apelable en un solo efecto…”. De la transcripción de los anteriores artículos, se evidencia que la solicitante al invocar el artículo 466-B, específicamente las contempladas en los literales “a” y “c”, de la novísima Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, a fin de que se dicten las medidas provisionales, no pueden ser dictadas por una norma que no ha entrado hasta la presente fecha en vigencia.
En conclusión, de acuerdo a las leyes vigentes de carácter nacional, en la República Bolivariana de Venezuela, debemos aplicar los procedimientos de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de 1998, a los fines de tramitar todos los casos de niños, niñas y adolescentes, y aplicar solo en los aspecto sustantivos la nueva terminología estipulada en la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de 2007. Por los anteriores motivos esta Juzgadora niega expresamente lo peticionado por la Abg. SAHOMI CASTELLANO DE MOSQUERA, actuando en su carácter de Defensora Pública Tercera (3°) del Sistema de Protección, actuando a solicitud de la ciudadana DAYERLIN DEL CARMEN MALDONADO REYES. Y así se decide.
LA JUEZ

ABG. JAIZQUIBELL QUINTERO ARANGUREN

LA SECRETARIA

ABG. SALLY GUERRERO

JQA/SG/Kristian Castellanos
AH51-X-2010-000287