REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 13
Caracas, 22 de abril del 2010
199º y 151º
ASUNTO: AP51-S-2009-004995
Partes Solicitantes: RAIMUNDO ALBERTO RIVAS SANTOS y DANIZA PARMENIA QUEVEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.967.228 y V-10.825.964, respectivamente, asistidos por el Abogado MIRNA SIVIRA PIÑERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.601.-
Motivo: Conversión de la Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio.
En fecha 30 de marzo del 2009, fue presentada por ante la Presidencia de la Sala de Juicio, solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, por los ciudadanos RAIMUNDO ALBERTO RIVAS SANTOS y DANIZA PARMENIA QUEVEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.967.228 y V-10.825.964, respectivamente, asistidos de abogado, fundamentada en el artículo 189 Y 190 del Código Civil y corresponde conocer de la misma, a esta Sala de Juicio, Juez Unipersonal XIII, la admite por auto de fecha 06 de abril del 2009, este Tribunal decretó la separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos RAIMUNDO ALBERTO RIVAS SANTOS y DANIZA PARMENIA QUEVEDO, antes identificados, de conformidad con lo previsto en el artículo 189 y 190 del Código Civil.-
En fecha 20 de abril del 2010, se recibió diligencia presentada por los ciudadanos RAIMUNDO ALBERTO RIVAS SANTOS y DANIZA PARMENIA QUEVEDO, asistidos de abogado, en la cual solicitan sea decretada la Conversión en Divorcio.-
Estando el Tribunal en su oportunidad legal para decidir, observa al respecto; que ha transcurrido más de un (01) año desde la fecha en que fue decretada la separación de cuerpos y bienes entre los ciudadanos RAIMUNDO ALBERTO RIVAS SANTOS y DANIZA PARMENIA QUEVEDO, sin haber ocurrido reconciliación alguna entre ellos, lapso éste preceptuado en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, por lo que resulta procedente declarar con lugar la Conversión en Divorcio aquí solicitada y Así se Declara.
Por las razones expuestas, este Despacho Judicial a cargo de la Jueza Unipersonal Nº XIII, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y Nacional de Adopción Internacional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes de los ciudadanos RAIMUNDO ALBERTO RIVAS SANTOS y DANIZA PARMENIA QUEVEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.967.228 y V-10.825.964, respectivamente, y consecuentemente queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, contraído en fecha 11 de SEPTIEMBRE de 1999, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario del Municipio Baruta del Estado Miranda. Respecto a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y la Obligación de Manutención a favor de SE OMITE LA IDENTIFICACION, esta Juzgadora, de acuerdo a lo suscrito y convenido por las partes en el escrito de la solicitud del divorcio, HOMOLOGA en todas y en cada una de sus partes lo expuesto por ellos, cuyo tenor es el siguiente:
“DE LOS HIJOS:
PRIMERO: La Patria potestad sobre nuestros menores hijos será ejercida por ambos cónyuges los cuales coadyuvarán y velaran que la educación y cuidado de los niños les garantice su mejor desarrollo físico, moral e intelectual. La guarda y custodia será ejercida por la madre. SEGUNDO: El régimen de convivencia familiar, es acordado de la siguiente forma: a) el padre podrá buscar a sus hijos en el lugar donde residan con la madre, un día entre lunes y viernes, pudiendo salir con ellos siempre y cuando lo desee y no interfiera con sus horas de estudios, b) los fines de semana serán establecidos de la siguiente forma: un fin de semana lo pasarán con la madre y el otro fin de semana con el padre; c) las vacaciones escolares, de los meses de julio, agosto, septiembre y diciembre serán compartidas por ambos padres; el 24 de diciembre lo pasarán con su papá y el 31 de Diciembre con su mamá, en tanto que el carnaval lo pasarán con el padre y la semana santa con su madre. TERCERO: La cónyuge junto con sus menores hijos continuarán viviendo en el mismo inmueble que ha servido de domicilio conyugal desde el año 1999, el cual está ubicado en la Quinta Graciela, calle siete (7) de la Urbanización Vista Alegra, Distrito Capital. CUARTO: El padre aportará como OBLIGACION DE MANUTENCION, a sus menores hijos la cantidad de DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 2.000,oo) mensuales, los cuales serán depositados o trasferidos a cuenta bancaria a nombre de la madre; dicho monto será para cancelar, colegio, transporte, comida y tareas dirigidas de los menores. Se acuerda que para el mes de Diciembre (fiestas navideñas); dicha obligación se incrementará en un CIEN POR CIENTO (100%) , por concepto de Bonificación, esto es, que para lo relativo mes se depositará la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 4.000,00).- El padre pagará una póliza de hospitalización a sus menores hijos, para tranquilidad de ambos padres.”
En cuanto a la Liquidación de los Bienes de la comunidad conyugal adquiridos durante unión conyugal, esta Sala de Juicio procede a informar a las partes peticionantes que esta Juez Unipersonal no tiene competencia en cuanto la liquidación de lo bienes de la comunidad conyugal, en razón a la función de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, de acuerdo a lo previsto en el artículo 177 literal i) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los casos de divorcio, viene dada por la existencia de hijos, niños o adolescentes, y es específicamente a disolver el vínculo matrimonial que une a las partes, más no adjudicar los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, ya que dicha competencia recae específicamente en los Juzgados civiles ordinarios de esta Circunscripción Judicial. Aunado a que toda partición de bienes de la comunidad conyugal realizada con anterioridad a la disolución del vinculo, es nula y esta solo procede después de ejecutoriada la sentencia que declare dicho vinculo disuelto, todo esto de conformidad con lo establecido en los artículos 173° y 186° de la norma sustantiva civil venezolana.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE.
Dada, firmada y sellada en el despacho judicial a cargo de la Juez Unipersonal XIII, de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, a los veintidós (22) días del mes de abril del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. JAIZQUIBELL QUINTERO ARANGUREN LA SECRETARIA,
ABG. SALLY GUERRERO
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. SALLY GUERRERO
JQA/SG/Kristian Castellanos
AP51-S-2009-004995
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