REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Sala de Juicio Nº 13
Caracas, 22 de Abril de 2010
199º y 150º
ASUNTO: AP51-V-2010-005729

Visto el escrito de rectificación de partida de nacimiento presentado por la ciudadana MERCED DARIA ROJAS DIAZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 12.115.131, debidamente asistida por la abogada CARMEN MACÍAS HERNÁNDEZ, en su carácter de Defensora Pública Décima Quinta (15°), de Protección del Niño y Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación de su hijo SE OMITE LA IDENTIFICACION, peticiona la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, del adolescente antes identificado, alegando que en la partida de nacimiento expedida por la Primera Autoridad Civil de del Municipio Sucre, en el acta No. 948, año 1994, adolece del siguiente error material, al omitir señalar el nombre del centro Hospitalario en donde nació el prenombrado Adolescente, el cual es: Hospital General Domingo Luciani, Petare, Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, que es lo correcto. Como prueba de lo alegado la parte solicitante consignó: acta de nacimiento de su hijo y la tarjeta de Nacimiento del mismo. Probado así lo alegado por la solicitante, este Tribunal considera que el error denunciado no amerita ser tramitado mediante juicio de Rectificación de Partida de Nacimiento previsto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, y visto que se ha verificado que estamos evidentemente en un caso de trascripción errónea previsto en el artículo 773 de Código de Procediendo Civil todo ello verificado en las actas antes señaladas. En consecuencia, este Despacho Judicial a cargo de la Jueza Unipersonal Nº 13 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, procede en forma SUMARIA, de conformidad con lo establecido en el literal "f" Parágrafo cuarto del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la presente solicitud, y se ordena a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital, estampar la correspondiente nota marginal en el siguiente término: Donde omitieron señalar el centro hospitalario donde nació el Adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACION, deberá leerse: “…nació en el Hospital General Domingo Luciani, Petare, Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda…”, dejando inalterable los demás datos e informaciones reflejadas en la precitada partida de nacimiento, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 502 del Código Civil. Y así se decide. Expídanse por secretaría las copias certificadas de la solicitud y de la presente decisión y remítanse junto con oficio tanto a las autoridades civiles correspondientes, como a la Oficina de Atención al Público. Líbrense oficios.
LA JUEZA

ABG. JAIZQUIBELL QUINTERO ARANGUREN.
LA SECRETARIA

ABG. SALLY GUERRERO

JQA/SG/LISETH
AP51-V-2010-005729