REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº XIII
Caracas, 23 de abril de 2010
199º y 151º
ASUNTO: AP51-V-2009-006370
PARTE DEMANDANTE: BORIS ROBERTO MONZON MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.950.247, en representación de su hija, SE OMITE LA IDENTIFICACION, representado por el abogado ARNOLDO RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 121.848.
PARTE DEMANDADA: JUANA LUCIA NIEVES AGUIRRE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-10.807.782, sin representación judicial acreditada en autos.
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCIÓN (Ofrecimiento).
I
DE LA CAUSA
La presente causa se inicia mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución y Distribución de Documentos, por EL abogado ARNOLDO RODRIGUEZ, apoderado judicial del ciudadano BORIS ROBERTO MONZON MEDINA, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V-12.950.247, progenitor de la niña SE OMITE LA IDENTIFICACION.
En fecha 23/04/2009, este Despacho Judicial, admitió la demanda, ordenándose la citación de la ciudadana JUANA LUCIA NIEVES AGUIRRE, a fin de que compareciera por ante este Tribunal al (3er) tercer día de despacho siguiente a que constase en autos su citación, debidamente asistida de abogado, para que diera contestación a la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo en atención a lo previsto en el artículo 516 ejusdem; se fijó un acto conciliatorio entre las partes, el cual tendría lugar a las once (11:00) horas de la mañana del mismo día de la contestación a la demanda. Se advirtió que a partir de la oportunidad fijada para la comparecencia del demandado, se consideraría abierto a pruebas el presente procedimiento, hubieren o no comparecido las partes interesadas, por el lapso de ocho (8) días para promover y evacuar las pruebas.
Mediante diligencia de fecha 11/05/09, el alguacil MIGUEL PEÑA, consignó con resultado negativo por ausencia, boleta de citación librada a la ciudadana demandada, asimismo por auto de fecha 08/02/10.
En fecha 09/03/2010, se recibió diligencia presentada por el alguacil JOSE TORO, donde consignó con resultado positivo, boleta de citación de la demandada.
En fecha 15 de marzo de 2010, se levantó acta dejando constancia que la secretaria de la Sala, Sally Guerrero, certificó que en fecha 19/02/10, la parte demandada fue consignada la boleta de citación de la parta demandada.
En fecha 15 de marzo de 2010, se dicto auto mediante el cual se dejo constancia que a partir del primer día de Despacho, comenzaría a transcurrir el lapso correspondiente, para que tuviera lugar la comparecencia de la parte demandada, ciudadana JUANA LUCIA NIEVES AGUIRRE.
En fecha 18 de marzo de 2010, llega el día y la hora exactos para que tuviera lugar la reunión conciliatoria en el presente Juicio, entre los ciudadanos BORIS ROBERTO MONZON MEDINA y JUANA LUCIA NIEVES AGUIRRE, titulares de las cédulas de identidad Nros V-12.950.247 y V-10.807.782 respectivamente, a favor de su hija, la niña SE OMITE LA IDENTIFICACION, de conformidad con lo establecido en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se dejó expresa constancia que anunciado dicho acto en forma de Ley, no compareció ninguna de las partes mencionadas, por lo cual no se pudo realizar la conciliación, asimismo; se dejaron abiertas las horas para despachar hasta la una de la tarde (01:00pm), a los fines que la ciudadana JUANA LUCIA NIEVES AGUIRRE.
Por auto de fecha 14 de abril de 2010, se fijo lapso para dictar sentencia.
II
DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA
Alegó:
Que su hija SE OMITE LA IDENTIFICACION, nació producto de la unión con la ciudadana JUANA LUCIA NIEVES AGUIRRE.
Que ha sido fiel cumplidor con las necesidades de su hija en todo lo relacionado a su sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes.
Disgregando la relación de gastos de depósitos, transferencias, seguro HCM, de la siguiente forma:
- Factura N° 305656, Zapatos ortopédicos, taller Ortopédico Infantil, de fecha 04/09/2006, monto Bs. 66.40.
- Factura N° 86827, 2 Computador Girl y carro turbo, tienda Importadora TEKKA C.A., de fecha 21/12/2006, monto Bs. 1.220,oo.
- Factura N° 87418, Muñeca Barbie, importadora TEKKA C.A., de fecha 21/12/2006, monto Bs. 28.
- Factura N° 5575, TV 20” DAEWOO, Bazar J.A. 627, de fecha 17/05/2007, monto Bs. 355,00.
- Factura N° 389, Escritorio Shangalss, conjunto estrellita Ovejita, Conjunto Beach Baby Niña, Conjunto Angel Hembra Ovejita, comercial el Arca de las Marcas, de fecha 04/01/2008, monto Bs. 557,00.
INFORMES MÉDICOS Y EXAMENES DE LABORATORIOS:
- Policlínica Metropolitana, de fecha 01/07/2004, laboratorio Inmuno XXI de fecha 18/8/2004.
- Servicios Clónicos U.M.Q., de fecha 11/04/2005, Laboratorio INmuno XXI, de fecha 24/08/2004.
- Nueva Caracas, Laboratorio Inmuno XXI, de fecha 04/01/2005.
- Clínica Panamerica, de fecha 12/04/2005, Laboratorio Clínico Nueva Caracas, de fecha 11/04/2005.
- Clínica Atias, de fecha 28/12/2008, Laboratorio Nueva Caracas, de fecha 11/04/2005.
- Clínica Atias, de fecha 30/12/2008, Laboratorio Adscrito a Evaluación Externa de Calidad Nacional e Internacional, de fecha 12/12/2008
- Clínica Atias, de fecha 30/12/2008, Laboratorio Adscrito a Evaluación Externa de Calidad Nacional e Internacional, de fecha 12/12/2008
- Clínica Atias “Servicio de Ultrasonografía” de fecha 30/12/20008, Laboratorio Adscrito a Evaluación Externa de Calidad Nacional e Internacional, de fecha 12/12/2008.
- Laboratorio Tecnilab de fecha 26/12/2008.
- LAboratoio Clínico Nueva Caracas de fecha 30/12/2008.
- Laboratorio Tecnilab de fecha 30/12/2008.
Que tomando en consideración que tiene bajo su patria potestad a su hijo SE OMITE LA IDENTIFICACION, ofreciendo en consecuencia la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES Bs. 400,00, MENSUALES, en los meses de vacaciones y navidad, es decir septiembre y diciembre un incremento de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) adicionales a la mensualidad.
III
DE LA CONFESIÓN DE LA PARTE DEMANDADA
Por su parte la demandada no dio contestación a la demanda, aún cuando se encontraba debidamente citada, lo que hace subsumir en él, el supuesto de la confesión ficta, prevista en el Código de Procedimiento Civil en el artículo 362 que es al tenor siguiente: "…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los lapsos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, ni nada probare que lo favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento…".
IV
DE LAS PRUEBAS
Pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora:
1) Cursa al folio diez (10) del presente expediente, copia del acta de nacimiento de la niña SE OMITE LA IDENTIFICACION, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Macario del Municipio Libertador del Distrito Capital, signada con el Nº 1393, de fecha 20/07/2003. En consecuencia, esta Juzgadora, la valora con el mérito probatorio pleno que se desprende de los documentos públicos, en aplicación de los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de su texto, el vínculo filial existente entre el niño anteriormente identificado, y sus padres BORIS ROBERTO MONZON MEDINA y JUANA LUCIA NIEVES AGUIRRE y da competencia a la Sala para conocer del presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se declara.
2) Cursa del folio (11) al folio (16), copias certificadas del asunto N° AP51-V-2008-007422, en el cual la Sala de Juicio N° 6 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26/01/2009, sentencia de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar, incoado por el ciudadano BORIS ROBERTO MONZON MEDINA contra la ciudadana JUANA LUCIA NIEVES AGUIRRE, en donde se estableció un régimen de convivencia familiar a favor d ela niña SE OMITE LA IDENTIFICACION, el cual esta Juzgadora le otorga valor de documento público y plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y del cual se desprende, que quedó establecido judicialmente el Régimen de convivencia familiar a favor de la niña de autos, si embargo no incide en la cuestión de fondo aquí debatida. Y así se declara.
3) Cursa al folio diez (17) del presente expediente, copia del acta de nacimiento del niño SE OMITE LA IDENTIFICACION, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Bernardino del Municipio Libertador del Distrito Capital, signada con el Nº 2767, de fecha 18/07/2003. En consecuencia, esta Juzgadora, la valora con el mérito probatorio pleno que se desprende de los documentos públicos, en aplicación de los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de su texto, el vínculo filial existente entre el niño anteriormente identificado, y sus padres BORIS ROBERTO MONZON MEDINA y MARIA SENAIR MORENO BRICEÑO y se toma como indicativo de la carga familiar que éste implica para el demandante. Y así se declara.
4) Cursa del folio (18) al (45) Constancia de asistencia a consultas de la niña SE OMITE LA IDENTIFICACION, y facturas de pago por dichas consultas expedidas por la Fundación Hospital Ortopédico Infantil; Facturas de pago elaboradas por Importadora TEKKA C.A., Bazar J.A. 627, s.r.l., Comercial El Arca de las Marcas C.A., Informe Medico del ciudadano BORIS ROBERTO MONZON MEDINA, elaborado por el Dr. Wladimir J. Korchoff Michelle de la Policlínica Metropolitana, Informe Medico del ciudadano BORIS MONZON, elaborado por la Dra. Brigida Stallone, de Servicios Clinicos U.M.Q., Nueva Caracas, Informe Medico del ciudadano BORIS MONZON, elaborado por la Dra. Luz Iraima Ramirez, de la Clínica Panamericana, Informe Medico del ciudadano BORIS MONZON, elaborado por el Dr. Eduardo Garcia Urrestarazu, de la Clínia Atias, Informe Medico del ciudadano BORIS MONZON, elaborado por la Dra. Irayma Salazar, de la Clinica Atias, Resultados de Exámenes Medicos elaborados por el Laboratorio Diagnóstico de Autoimunidad, Specialty Laboratorios, Laboratorio Clínico Nueva Caracas, Laboratorio Alfa C. A., Clínica Atias, Laboratorio Tecnilab 121; copia fotostática de libreta de ahorros y transferencia bancaria sin sellu húmedo expedida por el Banco Fondo Común. Los cuales esta Juzgadora, por ser documento privados emanados de terceros, siendo que no fueron ratificados por tales terceros de quienes emanaron, mediante la prueba testimonial, los desestima de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-
5) Cursa al folio cuarenta y seis (46) del presente expediente, copia certificada del acta de nacimiento de la niña SE OMITE LA IDENTIFICACION, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Macario del Municipio Libertador del Distrito Capital, signada con el Nº 1393, de fecha 20/07/2003. En consecuencia, esta Juzgadora, la valora con el mérito probatorio pleno que se desprende de los documentos públicos, en aplicación de los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de su texto, el vínculo filial existente entre el niño anteriormente identificado, y sus padres BORIS ROBERTO MONZON MEDINA y JUANA LUCIA NIEVES AGUIRRE y da competencia a la Sala para conocer del presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se declara.
6) Cursa al folio (47) y (52), copias simples de transferencia bancarias realizadas en el Banco Industrial de Venezuela; cuadro de póliza de Seguro suscrito por Seguros Venezuela; factura de pago por servicio de Inter; factura de cobro del servicio de telefonía Movilnet; Solicitud de Póliza de Exceso sucrito por la Caja de Ahorro de empleados del Seniat, cuadro de ingresos sin firma alguna o indicación de la persona que lo suscribe. Los cuales esta Juzgadora, por ser documento privados emanados de terceros, siendo que no fueron ratificados por tales terceros de quienes emanaron, mediante la prueba testimonial, los desestima de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-
7) Cursa del folio ( 53) al (55) copia fotostática de contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos ANA SORAYA OSORIO DE ALFONSO y BORIS ROBERTO MONZON MEDINA, el que se valora con el mérito probatorio que se desprende de los documentos auténticos, que no han sido impugnados por la contraparte de su promovente en aplicación del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de su texto, los gastos que debe ejercer el demandado, y como incide este gasto en su capacidad económica, y así se establece.
8) Cursa del folio (56) al (58) depósitos N° 29900291, 73950394, 11988259, efectuados en la cuenta N° 01340239523295083912, de la entidad Bancaria Banesco, a nombre de la ciudadana JUANA NIEVES, las cuales se valoran con el mérito probatorio que emerge de las tarjas, conforme a lo establecido por la doctrina emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2005 (M.A. Graterón contra Envases Occidentes C.A.) al sostener: “En el caso… en los depósitos bancarios figura como depositante el accionado quien acompañó como medio de prueba dichos depósitos o planillas de depósitos con el propósito de probar el pago y así oponerse a la ejecución de hipoteca incoada. No obstante el accionante… estima que estos depósitos deben ser ratificados mediante la prueba de testigo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ya que constituye un documento emanado de un tercero. Este planteamiento, no lo comparte la Sala, por cuanto como se señaló anteriormente los depósitos bancarios no son documentos que se forman de manera unilateral por parte de un tercero, los bancos. En su formación participan el depositante y el banco, quien recibe el dinero en nombre de su mandante- el titular de la cuenta- y certifica el depósito mediante símbolos y validación propios de esa operación e institución bancaria y no a través de una firma (…) esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas (…) si bien es cierto que las planillas de depósitos no constituyen un medio de prueba libre, por ser asimilable a las tarjas y por ende ser un medio de prueba consagrado en forma particular en la ley, respecto del cual existe regla legal expresa que regula su eficacia probatoria, como lo es el artículo 1.383 del Código Civil (…) se trata de un medio eficaz capaz de dar fe de su contenido”; emergiendo de su texto, los aportes realizado por el progenitor, relativos a la obligación de manutención a favor de su hija. Y así se declara.
9) Cursa del folio (59) al folio (71) copias fotostáticas de transferencias a terceros en la Entidad Financiera Banesco y Banco Fondo Común, Los cuales esta Juzgadora, por ser documento privados emanados de terceros, siendo que no fueron ratificados por tales terceros de quienes emanaron, mediante la prueba testimonial, los desestima de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-
V
MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN
Así pues, siendo que en este caso específico, la ley le otorgó una oportunidad a la demandada confesa para que promoviera las pruebas que le pudieran favorecer en los hechos admitidos fictamente, y como tal promoción no fue hecha como a quedado demostrado, forzosamente esta Juzgadora debe reputar como ciertos los supuestos de hechos consignados en la fundamentación de la demanda, por lo que debe declararse confeso. Y así se declara.
Por lo que este Tribunal considerando que se encuentra en autos suficientemente probada la filiación paterna, así como las necesidades del niño que nos ocupa, y el ofrecimiento realizado por el obligado, pasa a decidir la causa, con los elementos aportados que constan en autos. A tal fin y antes de pasar a fijar el quantum alimentario, es necesario atender las disposiciones contenidas en el Código Civil y en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según las cuales el Juez debe tomar en cuenta dos elementos fundamentales, siendo el primero las necesidades del niño y la segunda la capacidad económica del obligado, debiéndose entender las necesidades del niño en un amplio sentido, ya que la obligación de manutención no comprende sólo las sustancias nutritivas propiamente dichas sino que abarca los aspectos más amplios de la vida de éstos como son salud, vestido, educación, vivienda y hasta la recreación tan necesarias para el buen desarrollo físico e intelectual de los mismos. En el caso concreto el Tribunal observa que por la edad de la niña de autos, está incapacitada para proveerse por si misma requiriendo lógicamente de la ayuda de sus progenitores. Asimismo la madre por su parte de conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta obligada conjuntamente con el padre a contribuir con los gastos de manutención de su hija pero la madre por el solo hecho de la convivencia con estos, está contribuyendo con los gastos. Y así se declara.
Por lo que analizadas las necesidades de la niña SE OMITE LA IDENTIFICACION, considera esta Juzgadora, que el ciudadano BORIS ROBERTO MONZON MEDINA, tiene una capacidad económica suficiente para aportar como obligación alimentaría lo ofrecido por el mismo, a favor de su hija. Aunado a esto considera que siendo el ofrecimiento hecho por la parte actora, es beneficioso para los intereses de la niña que nos ocupa, por lo que debe declararse procedente. Y así se decide.
VI
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, este Despacho Judicial, a cargo de la Juez Unipersonal No. XIII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el ofrecimiento de obligación Manutención, incoado por el ciudadano BORIS ROBERTO MONZON MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.195.707, en representación de su hija, SE OMITE LA IDENTIFICACION, contra la ciudadana JUANA LUCIA NIEVES AGUIRRE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-10.807.782. En consecuencia, se fija como obligación de Manutención mensual, la cantidad de cero coma sesenta y cuatro (0,37), salarios mínimos urbanos, es decir, CUATROEICNTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo), tomando como base el salario mínimo urbano mensual decretado por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto No. 7237, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.372, de fecha 23 de febrero de 2010, el cual equivale actualmente a la cantidad de MIL SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 1.064,25), los cuales deberán ser depositados como se han venido realizando en la cuenta N° 3295083912 del Banco Banesco a nombre de la ciudadana JUANA LUCIA NIEVES AGUIRRE, asimismo deberá depositar en la citada cuentas las bonificaciones mensuales que se establecen en los meses de vacaciones y navidad por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) cada una.
Finalmente el padre deberá continuar incluyendo a su hija en la póliza de seguro de vida y gastos funerarios individual y demás beneficios que pudiere suministrarle como empleado del Seniat
Publíquese y Regístrese:
Dada firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal No. XIII de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veintitrés días (23) días del mes de abril del año dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez
Abg. Jaizquibell Quintero Aranguren
La Secretaria
Abg. Sally guerrero
En horas de despacho del día de hoy, siendo la hora que indicó el sistema, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencia de este Tribunal. La Secretaria
Abg. Sally Guerrero
JQA/SG/yc
|