REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA DÉCIMO TERCERO DE JUICIO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio. Jueza Unipersonal Nº 13
Caracas, veintiséis (26) de abril de dos mil diez (2010)
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2007-021919
ASUNTO: AH51-X-2010-000350

Revisadas las actas que conforman el presente expediente y visto el pedimento realizado por realizado por la Abg. ELSA HERRERA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 37.410, por medio de diligencia presentada en fecha 12/04/2010, actuando en su carácter de autos, esta Sala de Juicio visto que el obligado alimentario, ciudadano GUSTAVO MANUEL MUTIS VAN SCHERMBEEK, titular de la cédula de identidad N° V.-5.309.772, no dio cumplimiento voluntario a la sentencia de dictada en fecha 30/03/2009, este Tribunal a fin de proceder a dictar una medida asegurativa a las resultas del fallo dictado en el Recurso N° AP51-R-2008-017991, emanado de la CORTE SUPERIOR PRIMERA DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, en la cual declaró:

“…PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado CARMELO SIRACUSANO CATANESE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 76.150, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano GUSTAVO MANUEL MUTIS VAN SCHERMBEEK, contra la sentencia de fecha 23 de julio de 2008, dictada por la Juez Unipersonal XIII de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por las abogadas ELSA HERRERA CASTAÑO y JESUS L. CARMARGO VERA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 37.400, y 37.410, actuando de su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandante, ciudadana PAULA BRETO CORREIA, contra la sentencia dictada en fecha 23 de julio de 2008, por la Juez Unipersonal XIII de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
TERCERO: Como consecuencia de las declaratorias anteriores, queda MODIFICADA en parte la sentencia dictada, en fecha 23 de julio de 2008, por la Jueza Unipersonal XIII de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial, en lo atinente a la bonificación escolar del mes de septiembre. En tal sentido, la obligación de manutención queda fijada en la cantidad de tres (3) salarios mínimos urbanos, es decir, la suma de DOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 2.397,69) mensual, tomando como base el salario mínimo el cual para la fecha es de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. F. 799,23), según Decreto No. 6.052, formulado por el Ejecutivo Nacional, publicado en la Gaceta Oficial No. 38.921, de fecha 30 de abril de 2008. Asimismo, se fijan dos (2) bonificaciones especiales: una bonificación para el mes de diciembre, por la cantidad de dos (2) salarios mínimos urbanos, es decir, la suma de MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.1.600,oo), para cubrir gastos navideños, y otra bonificación escolar para el mes de septiembre, por la suma de cinco (5) salarios mínimos urbanos, es decir, la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 3.996,15), tomando como base el salario mínimo el cual para la fecha es de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. F. 799,23), según Decreto No. 6.052, formulado por el Ejecutivo Nacional, publicado en la gaceta Oficial No. 38.921, de fecha 30 de abril de 2008. Dicha fijación en salarios mínimos tiene por objeto servir de referencia para el cálculo del monto de manutención, en forma que sea por todos conocida, tal como lo expresa nuestra Ley Orgánica Especial en su exposición de motivos, sin que ello signifique que si aumenta el salario mínimo, aumenta también la cuota de manutención. Asimismo, los montos aquí fijados deberán ser depositados dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes, en la Cuenta de Ahorros N° 0003-0081-18-0100416462, en el Banco Industrial de Venezuela, a nombre de la ciudadana PAULA BRETO CORREA; y así se decide…”
Este Tribunal con respecto a la solicitud planteada consistente en que se designe al niño SE OMITE LA IDENTIFICACION, como beneficiario de los intereses que produzca el capital, así como utilidades, rentas que producen las diecisiete mil quinientas (17.500) acciones, de la cual el obligado alimentario es propietario en la Empresa de Corretaje Seguros Alfa C.A, Inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 08/04/1970, bajo el N° 53, Tomo 24-Apro, esta Sala de Juicio, ordena el pago de las cantidades acordadas por la Corte Superior Primera del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, deducidas de la obtención del ingreso producido por las diecisiete mil quinientas acciones (17.500), pertenecientes al ciudadano GUSTAVO MANUEL MUTIS VAN SCHERMBEEK, titular de la cédula de identidad N° V.-5.309.772, dejando claro que si sobrepasa la cantidad del monto del pago ordenado, solo deberá cancelar la suma que corresponda, tomando en cuenta que tal decisión es tomada como medida asegurativa del fallo dictado para lo cual se ordena librar oficio a la Empresa de Corretaje Seguros Alfa C.A, a fin de que realice el pago de la manera indicada por la Corte de Apelaciones. Así mismo, se le indica a la parte que si ha de reclamar por algún atraso o incumplimiento de la referida decisión, deberá hacerla por un procedimiento autónomo por cuanto la controversia llevada ante este Juicio es sobre una Fijación de Obligación de Manutención y no un Cumplimiento de Obligación de Manutención. Líbrese lo que corresponda. Cúmplase con lo ordenado.-
LA JUEZ


ABG. JAIZQUIBELL QUINTERO ARANGUREN
LA SECRETARIA



ABG. SALLY GUERRERO.

JQA/SG/Kristian Castellanos
AH51-X-2010-000350