REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 13
Caracas, 08 de abril del 2010
199º y 151º

ASUNTO: AP51-S-2004-004353
Partes Solicitantes: ODALYS ADRIANA ROMERO BAEZ y JUAN CARLOS JAIMES BARRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.861.529 y V-11.733.610, respectivamente, asistidos por el Abogado FERNANDO OVALLES RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.676.-
Hijo menor de edad habido en el matrimonio: SE OMITE LA IDENTIFICACION, de nueve (09) años de edad.-
Motivo: Conversión de la Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio.

En fecha 01 de noviembre del 2004, fue presentada por ante la Presidencia de la Sala de Juicio, solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, por los ciudadanos ODALYS ADRIANA ROMERO BAEZ y JUAN CARLOS JAIMES BARRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.861.529 y V-11.733.610, respectivamente, asistidos de abogado, fundamentada en el artículo 189 Y 190 del Código Civil y corresponde conocer de la misma, a esta Sala de Juicio, Juez Unipersonal XIII, la admite por auto de fecha 08 de noviembre del 2004, este Tribunal decretó la separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos ODALYS ADRIANA ROMERO BAEZ y JUAN CARLOS JAIMES BARRERA, antes identificados, de conformidad con lo previsto en el artículo 189 y 190 del Código Civil.-
En fecha 18/02/2010, se dictó auto en el cual la ciudadana JAIZQUIBELL QUINTERO ARANGUREN, se Abocó al conocimiento de la presente causa, por haber sido designada como Jueza de esta Sala de Juicio N° 13, por oficio N° 3521 de fecha 27/09/2006, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.-
En fecha 22 de marzo del 2010, se recibió diligencia presentada por los ciudadanos ODALYS ADRIANA ROMERO BAEZ y JUAN CARLOS JAIMES BARRERA, asistidos por la Abg. ZOILA GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 61.660, en la cual solicitan sea decretada la Conversión en Divorcio.-
Estando el Tribunal en su oportunidad legal para decidir, observa al respecto; que ha transcurrido más de un (01) año desde la fecha en que fue decretada la separación de cuerpos y bienes entre los ciudadanos ODALYS ADRIANA ROMERO BAEZ y JUAN CARLOS JAIMES BARRERA, sin haber ocurrido reconciliación alguna entre ellos, lapso éste preceptuado en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, por lo que resulta procedente declarar con lugar la Conversión en Divorcio aquí solicitada y Así se Declara.
Por las razones expuestas, este Despacho Judicial a cargo de la Jueza Unipersonal Nº XIII, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y Nacional de Adopción Internacional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes de los ciudadanos ODALYS ADRIANA ROMERO BAEZ y JUAN CARLOS JAIMES BARRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.861.529 y V-11.733.610, respectivamente, y consecuentemente queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, contraído en fecha 10 de noviembre del 2000, ante la Dirección de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio José Félix Rivas de la Victoria, Estado Aragua. Respecto a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y la Obligación de Manutención a favor de SE OMITE LA IDENTIFICACION, de nueve (09) años de edad esta Juzgadora, de acuerdo a lo suscrito y convenido por las partes en el escrito de la solicitud del divorcio, HOMOLOGA en todas y en cada una de sus partes lo expuesto por ellos, cuyo tenor es el siguiente:
“DE LA PATRIA POTESTAD Y LA GUARDA Y CUSTODIA (hoy llamada Responsabilidad de Crianza):
Por cuanto de nuestra unión conyugal hemos procreado un (01) hijo que actualmente es menor de edad, ambos padres de acuerdo a las normas del Código Civil de Venezuela gozamos de la titularidad y ejercicio conjunto de la Patria Potestad. En consecuencia, en el ejercicio de la Patria Potestad ambos padres se comprometen a llevar adelante sus mejores esfuerzos por procurar la salud física, mental y espiritual de su menor hijo a fin de garantizarle la estabilidad emocional necesaria para su mejor paso de la infancia a la adolescencia.
Con respecto a la Guarda y Custodia (hoy llamada Responsabilidad de Crianza), ésta la conservará la madre hasta que el menor alcance la mayoría de edad, a menos que por razones de causa mayor, deba adjudicársele al padre. Ambos padres acuerdan que la madre y el menor, continuarán habitando en su actual vivienda la cual está construida y ubicada dentro de la propiedad de la Abuela materna localizada en la Urbanización La Mora, Avenida 34, Casa N° 54, La Victoria, Estado Aragua.-
DEL REGIMEN DE VISITAS (hoy llamada Régimen de Convivencia Familiar) Y VACACIONES:
Con el objeto de mantener una relación cordial y afectivamente sana, se establece que de lunes a viernes se aplicará un régimen de visitas abierto, es decir, que el padre podrá visitar a su hijo cuando lo desee. En cuanto a los fines de semana, el régimen de visitas será alternado, es decir, un fin de semana lo pasará el menor con su padre y un fin de semana con la madre. Sin embargo, queda abierta la posibilidad de que ambos padres puedan acordar subvertir el orden que les corresponda dependiendo de las circunstancias personales del momento y por vía de negociación, siempre en beneficio de los intereses del menor.-
En cuanto a las vacaciones del menor, cada cónyuge tiene derecho a disfrutar la mitad del periodo de tiempo de las vacaciones escolares, contadas a partir del momento en que finalice el año escolar hasta el día que comiencen nuevamente sus clases a cuyos efectos se alterarán en el disfrute de las mismas según la conveniencia del menor. En relación a las vacaciones de Semana Santa, Carnaval y Año Nuevo, serán disfrutadas de manera alterna para los padres a fin de compartirlas con su hijo. Así por lo que respecta a Navidad y Año Nuevo, cuando el menor pase la Navidad con uno de los padres, el Año Nuevo le corresponderá al otro y así alternándose cada año. De igual forma deberá cumplirse en cuanto a las vacaciones de Semana Santa y Carnavales. Cuando alguno de los padres desee llevar al menor de viaje dentro de Venezuela o al exterior, deberá obtener el consentimiento expreso y por documento auténtico del otro cónyuge de acuerdo a las Normas de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente.-
Los cónyuges convienen expresamente que en las fechas correspondientes a sus respectivos cumpleaños, así como el día del padre y el día de la madre, cada cónyuge tendrá derecho a disfrutarlo con el menor.-
DE LA PENSIÓN DE ALIMENTOS (hoy llamada Obligación de Manutención):
Se le establece al padre por concepto de Pensión básica de Alimentos, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo); lo que hoy es igual a DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 200,oo), mensuales. Dicha suma deberá ser depositada por el padre en la Cuenta de Ahorros N° 0108-00447802000107675 en el Banco Provincial, a nombre de la madre, ciudadana ODALYS ADRIANA ROMERO BAEZ, dentro de los CINCO (05) primeros días de cada mes.- Sin embargo, será igualmente cubierto por el padre, y será considerado como pensión de alimentos los gastos relacionados con educación, trasporte para el colegio, cursos o actividades especiales, regalos navideños, gastos médicos y vestido del menor, los cuales no están incluidos en el monto fijo anteriormente mencionado. Ambos cónyuges acuerdan asimismo, que en el mes de diciembre y considerando que en ese mes los gastos mensuales se incrementan como consecuencia de las celebraciones navideñas, la pensión de alimentos será el doble de la establecida en la presente cláusula. De acuerdo con las previsiones establecidas en la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente el monto establecido como Pensión de Alimentos, será objeto de revisión cada año en base al índice de la inflación establecido por el Banco Central de Venezuela.”
En cuanto a la Liquidación de los Bienes de la comunidad conyugal adquiridos durante unión conyugal, esta Sala de Juicio procede a informar a las partes peticionantes que esta Juez Unipersonal no tiene competencia en cuanto la liquidación de lo bienes de la comunidad conyugal, en razón a la función de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, de acuerdo a lo previsto en el artículo 177 literal i) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los casos de divorcio, viene dada por la existencia de hijos, niños o adolescentes, y es específicamente a disolver el vínculo matrimonial que une a las partes, más no adjudicar los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, ya que dicha competencia recae específicamente en los Juzgados civiles ordinarios de esta Circunscripción Judicial. Aunado a que toda partición de bienes de la comunidad conyugal realizada con anterioridad a la disolución del vinculo, es nula y esta solo procede después de ejecutoriada la sentencia que declare dicho vinculo disuelto, todo esto de conformidad con lo establecido en los artículos 173° y 186° de la norma sustantiva civil venezolana.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE.
Dada, firmada y sellada en el despacho judicial a cargo de la Juez Unipersonal XIII, de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, a los ocho (08) días del mes de abril del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. JAIZQUIBELL QUINTERO ARANGUREN LA SECRETARIA,
ABG. SALLY GUERRERO
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. SALLY GUERRERO
JQA/SG/Kristian Castellanos
AP51-S-2004-004353