REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Sala de Juicio Nº 13
Caracas 08 de abril de 2010
199º y 151º
ASUNTO: AP51-V-2010-004610
Visto el escrito de rectificación de partida de nacimiento presentado por el ciudadano EDRI JOVANNI LEIVA FARIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-14.559.758, quien actuando en representación de su hija SE OMITE LA IDENTIFICACION, de diez (10) años de edad, peticiona la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, de la niña antes identificada, alegando que en la partida de nacimiento expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital, en el acta No. 1145, folio 73, año 1999, adolece de los siguientes errores materiales: al colocar el lugar de nacimiento como Maternidad Concepción Palacios; luego a la madre de la niña en cuestión, como portadora de la cédula de identidad N° V-14.935.518, y al padre le colocaron su segundo apellido como FARIAS, todo lo cual es incorrecto ya que lo correcto es que la niña SE OMITE LA IDENTIFICACION, nació en la Maternidad Concepción Palacios, Parroquia San Juan, Municipio Libertador Distrito Capital; la cédula de identidad correcta de la madre es el N° V-14.935.918 y el segundo apellido del padre es FARIA. Como prueba de lo alegado la parte solicitante consignó: acta de nacimiento de su hija, copia de la cedula de identidad de la madre de la niña, ciudadana GARCIA NUDRI DESIREE y copia de su cedula de identidad. Probado así lo alegado por el solicitante, este Tribunal considera que el error denunciado no amerita ser tramitado mediante juicio de Rectificación de Partida de Nacimiento previsto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, y visto que se ha verificado que estamos evidentemente en un caso de trascripción errónea previsto en el artículo 773 de Código de Procediendo Civil todo ello verificado en las actas antes señaladas. En consecuencia, este Despacho Judicial a cargo de la Jueza Unipersonal Nº XIII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, procede en forma SUMARIA, de conformidad con lo establecido en el literal "f" Parágrafo cuarto del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la presente solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, y se ordena a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital, estampar la correspondiente nota marginal en el siguiente término: Donde se lee : “…MATERNIDAD CONCEPCIÓN PALACIOS…”, deberá leerse: “…MATERNIDAD CONCEPCIÓN PALACIOS, PARROQUIA SAN JUAN, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL…”, donde se lee: “…14.935.518…” deberá decir “…14.935.918…” y donde se lee: “…FARIAS…” deberá decir: “…FARIA…”, dejando inalterable los demás datos e informaciones reflejadas en la precitada partida de nacimiento, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 502 del Código Civil. Y así se decide. Expídanse por secretaría las copias certificadas de la solicitud y de la presente decisión y remítanse junto con oficio tanto a las autoridades civiles correspondientes, como a la Oficina de Atención al Público. Líbrense oficios. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA LA SECRETARIA
ABG. JAIZQUIBELL QUINTERO ARANGUREN. ABG. SALLY GUERRERO
JQA/SG/jherry
AP51-V-2010-004610
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