REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de, Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional Jueza Unipersonal 14 de la Sala de Juicio.
Caracas, 13 de Abril de 2010
199º y 151º
ASUNTO: AP51-V-2009-020615
Revisado como ha sido el presente asunto, contentivo de la Demanda de Colocación Familiar de la niña (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), que fuera incoada por la Fiscal Centésima (100ma) del Ministerio Público, actuando en el Interés Superior de la niña y a solicitud de su abuela materna, ciudadana Elba Yulia Morales, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.240.856, de la lectura del mismo se evidencia que la demanda fue incoada en virtud del fallecimiento de la progenitora de la niña, ciudadana Diana Josefina Cortéz Morales (fallecida), quien en vida fuera titular de la cédula de identidad Nro. V-17.440.569, y por cuanto el progenitor, Jorge Enrique Peña Hernández, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-10.488.470, nunca se ha responsabilizado por su hija, en lo que respecta a la manutención, afecto y amor, asimismo se evidencia de las actas, que ha transcurrido tiempo suficiente desde el momento que fue introducida la demanda hasta la presente fecha, sin que la niña de autos se encuentre protegida bajo figura jurídica alguna, y encontrándose de hecho, más no de derecho, bajo los cuidados de su abuela materna, ciudadana Elba Yulia Morales, antes identificada, en su hogar, en tal virtud y para garantizarle a esta niña sus derechos, esta Jueza unipersonal pasa a pronunciarse de la siguiente manera:
En fecha 27 de noviembre de 2009, fue presentada la demanda de colocación familiar, por la Fiscal Centésima (100ma) del Ministerio Público, admitiéndose la misma el 02 de diciembre de 2009; en dicha admisión se acordó citar al progenitor, ciudadano Jorge Enrique Peña Hernández, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-10.488.470, y domiciliado en Isaías Medina Angarita, callejón Venezuela, casa 63, Catia, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital; asimismo se acordó la practica del correspondiente Informe Integral, y se fijó la oportunidad para que la niña ejerciera su derecho a opinar y ser oída de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien no compareció en la oportunidad fijada.
Seguidamente, en fecha 18 de enero de 2010, fue consignado el Informe Integral, elaborado por los profesionales de las distintas disciplinas que conforman el equipo Multidisciplinario Nro. 3 de este Circuito Judicial, del cual se evidencia, entre otras cosas que la niña reside en el hogar de su abuela materna, que se encuentra escolarizada, que la madre se encontraba recluida en la cárcel de San Cristóbal donde falleció por herida de arma blanca, que la abuela materna solicita la colocación familiar porque sus nietas siempre han vivido con ella y se ha hecho responsable incluso cuando su hija estaba viva, porque los progenitores no asumieron su responsabilidad y su hija no trabajaba, hasta que tomó el mal camino y falleció en la cárcel, que ella y su esposo siempre han cubierto las necesidades de sus nietas. Igualmente se evidencia que la solicitante denota fuerte dependencia a valores y normas establecidas socialmente, capacidad para asumir responsabilidades, es conservadora, juiciosa y se encuentra plenamente identificada con el rol que desempeña, que posee buenas relaciones interpersonales, familiares, sociales y puede expresar sus sentimientos tiernos hacia sus hijos y nietas al percibirse como una buena madre y abuela, preocupándose por el desarrollo emocional-social de sus nietas. Asimismo se evidencia que la niña XXXX percibe a sus abuelos maternos como las personas que sustituyen a sus padres, y le brindan los cuidados que necesita y le proporcionan afecto, expresándose de éstos con amor; que la niña esta adaptada afectivamente a la solicitante, que se observó cuidada y atendida es sus necesidades, evidenciándose esto en su presentación personal, sociabilidad, aspecto saludable y confianza.
En este orden de ideas, puede apreciarse del escrito libelar, que la abuela materna, ciudadana Elba Yulia Morales, expuso que su hija, Diana Josefina Cortéz Morales, falleció en fecha 10/07/2008, asumiendo desde ese momento todos los cuidados y atenciones necesarias de su nieta, la niña XXXX, siendo relevante que el padre Jorge Enrique Peña Hernández, nunca se ha responsabilizado por su hija, en lo que respecta a la manutención, afecto y amor, y desde hace muchos años no ha tenido noticias del mismo, razón por la cual procedió el despacho fiscal a solicitar al Organismo competente la dirección del progenitor, consignando adjunto a su escrito libelar las actuaciones correspondientes.
De esta forma queda efectuada la síntesis de la presente causa de Colocación Familiar, y considerando que hasta la presente fecha la niña de autos no se encuentra protegida bajo figura jurídica alguna, es por lo que esta Juez Unipersonal 14 de la Sala de Juicio, en uso de las atribuciones que le confiere la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, DECRETA MEDIDA DE PROTECCIÓN consistente en: MEDIDA DE COLOCACIÓN FAMILIAR PROVISIONAL con un carácter transitorio, preventivo y sin que esto signifique pronunciamiento alguno al fondo del presente asunto, a favor de la niña XXXX, a ejecutarse en el hogar de su abuela materna, ciudadana Elba Yulia Morales, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.240.856, ubicado en Gramoven, Calle San Pedro, Casa 12, Catia, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 75, 78 de la normativa constitucional, en concordancia con los artículos 126 literal i), 177, 394, 396, 397 398 y 399 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Considerando lo anteriormente expuesto, este Tribunal acuerda:
PRIMERO: Notificar a la abuela materna de la niña de autos, ciudadana Elba Yulia Morales Muñoz, antes identificada, a fin de comunicarle de la Medida decretada, y a objeto que comparezca ante este Tribunal en compañía de su nieta XXXX, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del quinto (5to) día de despacho siguiente a la constancia en autos que efectúe el Secretario de la Sala de su notificación, para que ésta última ejerza su derecho a opinar y ser oída de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: Citar mediante boleta al ciudadano Jorge Enrique Peña Hernández, antes identificado, a objeto que comparezca ante este Tribunal dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la certificación que realice el Secretario de la diligencia consignada por el Alguacil de haber practicado su citación, en las horas de despacho comprendidas desde las ocho horas de la mañana (8:00 a.m.) a la una horas de la tarde (1:00 p.m.), con el objeto que dé contestación a la demanda de Colocación familiar incoada en su contra, por la Fiscal Centésima (10oma) del Ministerio Público, actuando en el interés superior de la niña XXXX. Asimismo, en atención a lo previsto en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, deberá referirse a los hechos uno a uno y manifestar si los reconoce como ciertos o los rechaza, que podrá admitirlos con variantes o rectificaciones. Igualmente advirtiéndosele que en ese mismo acto deberá señalar la prueba en que fundamente su oposición debiendo para ello cumplir con los requisitos que el artículo 455 de la citada Ley exige al actor en la demanda.
TERCERO: Oficiar a la Defensa Pública de Protección a objeto que sea designado Defensor a la niña XXXX. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
La Jueza,

Dra. Yaqueline Landaeta Vilera
El Secretario,

Abg. Carlos Andrés Fonseca


YLV/CAF/Thairyt H.
Asunto: AP51-V-2009-020615
Motivo: Colocación Familiar