REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio Juez Unipersonal Nº 14
Caracas, 26 de abril de 2010
200° y 151°
ASUNTO: AP51-S-2009-022106
SOLICITANTES: CARLOS JULIO LIENDO LOPEZ y ROSA EMPERATRIZ BERNAL ORTEGA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.505.150 y V-16.556.798, respectivamente, asistidos por el Abg. PEDRO VALOR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 139.490.-
NIÑO: (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: Divorcio con Fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil.-
Mediante escrito presentado en fecha 17/12/09, conjuntamente por los ciudadanos CARLOS JULIO LIENDO LOPEZ y ROSA EMPERATRIZ BERNAL ORTEGA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.505.150 y V-16.556.798, respectivamente, asistidos de abogado, peticionaron su Divorcio de acuerdo a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil, en razón a la ruptura prolongada de la vida en común.-
Alegaron los ciudadanos antes mencionados como fundamento de su solicitud que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 18/04/2000, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Teresa del Municipio Libertador del Distrito Capital, cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios del año 2000, bajo acta Nro. 25. Que de su unión matrimonial procrearon un (01) hijo, que lleva por nombres XXXX, de nueve (09) años de edad. Que desde el mes de Diciembre de 2001, es decir desde hace mas de cinco (05) años han permanecido separados de hecho, y que de mutuo y amistoso acuerdo han decidido divorciarse alegando ruptura prolongada de su vida en común. Junto con el escrito de solicitud consignaron copias certificadas del Acta de Matrimonio y de la Partida de Nacimiento de su hijo (folios 08 al 09).-
Por auto de fecha 11/01/10, se admitió la presente solicitud por este Despacho Judicial (folio 10), y se ordenó la notificación al Representante del Ministerio Público, la cual se llevo a cabo el día 05/04/10, quien en data 08/04/10, emitió opinión en la presente solicitud (folio 18).-
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia, esta Sala de Juicio pasa a hacerlo, pero antes hace las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil, en el encabezamiento del artículo 185-“A”:
“Cuando los cónyuges han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…omissis.”
De la norma antes transcrita y de los hechos narrados, se configura la causal alegada por las partes para que sea declarado el divorcio, por lo que debe prosperar la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.-
Analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, y en virtud de la solicitud de los cónyuges, ciudadanos CARLOS JULIO LIENDO LOPEZ y ROSA EMPERATRIZ BERNAL ORTEGA, antes identificados; la concordancia entre la normativa del Artículo 185-A del Código Civil; el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, la constancia en autos de haber sido debidamente notificada la Fiscal 94° del Ministerio Público; además de la sustanciación de este procedimiento, en el cual se cumplieron las formalidades establecidas en el Artículo 185-A del Código Civil, es por lo que se hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos antes mencionados. Y ASÍ SE DECLARA.-
Por los motivos antes expuestos, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nro. 14 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR la petición de Divorcio interpuesta por los CARLOS JULIO LIENDO LOPEZ y ROSA EMPERATRIZ BERNAL ORTEGA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.505.150 y V-16.556.798, respectivamente. En consecuencia, queda disuelto el Matrimonio Civil que contrajeron en data 18/04/2000, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Teresa del Municipio Libertador del Distrito Capital, cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios del año 2000, bajo acta Nro. 25.-
Dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, los progenitores de XXXX, llegaron a un acuerdo sobre los aspectos relativos a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en interés superior de su hijo. En consecuencia, este Despacho Judicial toma en consideración lo acordado por los solicitantes respetando los términos por ellos convenidos, en virtud de lo antes expuesto, las anteriores instituciones familiares quedarán establecidas de la siguiente manera:
PRIMERO: Con respecto a la Responsabilidad de Crianza del prenombrado niño será ejercida de forma conjunta correspondiendo a la madre la custodia del mismo.- SEGUNDO: La Patria Potestad; será ejercida de manera conjunta por ambos padres.- TERCERO: El Régimen de Convivencia Familiar quedó establecido de la siguiente manera: “…el padre visitará a su hijo en el lugar donde fije su residencia la madre del niño, siendo esa visita previamente convenida por el padre con la madre, podrá llevarlo de paseo los fines de semana en forma alternada, siempre y cuando las actividades laborales del padre lo permitan, buscándolo en la residencia de la madre los días festivos de navidad, Año Nuevo, Carnaval y Semana Santa, serán compartidos entre ambos padre en forma alternada, un año pasara Navidad y Carnaval con la madre, y Semana Santa y Año Nuevo con el padre, y el Año entrante será lo contrario. El día del padre el niño lo pasara con su padre y el día de la madre lo pasara con la madre, El día del Cumpleaños del padre lo pasara con el padre, el día del cumpleaños de la madre la pasara con la madre. El día de sus propio cumpleaños, lo pasara con su madre, o con su padre de común acuerdo entre ellos y se hará en forma alternada año tras año. Las vacaciones escolares serán compartidas de por mitad, en forma alternada. La primera mitad lo pasara con el padre y la segunda con la madre, y el año siguiente lo contrario. En todo caso, si las actividades laborales de cualquiera de los padres impiden el disfrute de los días de vacaciones en el tiempo que les toca, podrán convenir de común acuerdo un cambio. Se acuerda, asimismo, que ambos padres están en la obligación de notificar al otro sobre el sitio donde permanecerá el menor durante el disfrute de vacaciones u otras salidas, en el caso que sean mediante viajes al exterior, el progenitor que no viaje con el niño, deberá autorizar a el otro como co-titular de la patria potestad compartida para que se realice el viaje referido.. Mientras la madre no posea vehiculo, acordamos que el padre colaborará con el transporte del menor para llevarlo al médico y el colegio o liceo…”. (Tomado del contenido del Escrito de Solicitud).- CUARTO: En relación a la Obligación de Manutención, quedó establecida de la siguiente manera: “…hemos acordado de común y mutuo que CARLOS JULIO LIENDO LOPEZ, dará por concepto de Obligación Alimentaría la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 400) mensuales, el padre se compromete a entregar su aporte a la madre durante los primeros Siete (7) días de cada mes, mediante cheque o deposito en una cuenta bancaria, cuyos datos la madre suministrara en su oportunidad; con la salvedad de que si el ciudadano anteriormente identificado presenta un incremento en sus ingresos podrá cubrir los gastos ante cualquier situación imprevista… Ambos progenitores acuerdan que la educación escolar del niño XXXX, sea en una institución pública, y no existiendo una vivienda propia perteneciente a la comunidad conyugal, deberá cubrir los gastos de alquiler con una vivienda para su hijo, considerando que estos gastos representan una carga económica, dado los elevados montos que exige el mercado atendiendo que todos los gastos extraordinarios que correspondan a el niño tales como hospitalización, intervenciones quirúrgicas, servicios médicos, odontológicos, gastos de medicina, serán cubiertos de por mitad por ambos progenitores…” (Tomado textualmente del Escrito Libelar).-Liquídese la comunidad conyugal.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio Nro. 14 de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los veintiséis (26) días del mes de abril del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZA,
EL SECRETARIO,
ABG. YAQUELINE LANDAETA VILERA
ABG. CARLOS ANDRES FONSECA
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior Sentencia.-
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS ANDRES FONSECA
AP51-S-2009-022106
YLV/CAF/YCEBERG.-
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