REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Jueza Unipersonal 14 de la Sala de Juicio
Caracas, nueve (09) de abril de dos mil diez (2020)
199º y 151º
ASUNTO: AP51-V-2009-019281
Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, en especial el acta de fecha 05 de abril de 2010, mediante la cual anunciado como fue el acto a las puertas de las Salas de Audiencias de este Circuito, a la hora fijada por el Tribunal, es decir a las once de la mañana (11:00 a.m.), se dejó constancia de la no comparecencia de los ciudadanos Daysi Sánchez San Juan y Víctor Jesús Fonseca Sánchez, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.243.901 y V-5.612.033, parte actora y parte demandada, respectivamente, al Segundo Acto Conciliatorio, en virtud de ello, esta Sala de Juicio observa lo establecido en los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 756. Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará ambas partes para un conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso. (Resaltado nuestro)
Artículo 757. Si no se lograre la reconciliación en dicho acto, se emplazará a las partes un segundo acto conciliatorio, pasados que sean cuarenta y cinco días del anterior, a la hora que fije el Tribunal. Para este acto se observarán los mismos requisitos establecidos en el artículo anterior. Si tampoco se lograre la reconciliación en este acto, el demandante deberá manifestar si insiste en continuar con su demanda, sin lo cual la demanda se tendrá por desistida. Si el demandante insiste en continuar con la demanda, las partes quedarán emplazadas para el acto de la contestación en el quinto día siguiente. (Resaltado y subrayado nuestro)
Asimismo se evidencia, que en la misma fecha en la cual se levantó el acta antes mencionada, dejando constancia de la incomparecencia de las partes, y siendo las doce y cuarenta y siete minutos de la tarde (12:47 p.m.), la parte actora, ciudadana Daysi Sánchez san Juan, antes identificada, asistida por la Abogada María Eugenia Molina, inscrita en el Inpreabogado con el Nro. 41.132, consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), diligencia mediante la cual refirió insistir en la demanda, siendo que debió manifestarlo personalmente en el segundo acto conciliatorio al cual no asistió, tal y como lo establecen las normas antes trascritas. Igualmente se evidencia que al día siguiente, es decir el 06 de abril de 2010, la apoderada judicial del demandado, Abogada Olga Glenny Salas, inscrita en el Inpreabogado con el Nro. 47.175, consignó ante la Unidad antes identificada, diligencia mediante la cual solicitó se procediera a declarar extinguido el juicio, en virtud de la no comparecencia de la parte actora al segundo acto conciliatorio, tal y como lo establece la Ley. En virtud de las consideraciones anteriormente expresadas, este Despacho Judicial, por remisión expresa del artículo 461, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y de conformidad con lo establecido en los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil, declara la EXTINCIÓN DEL PROCESO. De igual manera, se acuerda dar por terminados los cuadernos separados signados con los Nros. AH51-X-2009-001082, AH51-X-2009-001083 y AH51-X-2009-001075, y en virtud que los mismos se encuentran sentenciados, tal y como consta de las homologaciones de fecha 17 de diciembre de 2009, referentes a los acuerdos a los cuales llegaron las partes en cuanto a las Instituciones Familiares se refiere, a saber Régimen de Convivencia Familiar, Responsabilidad de Crianza, Custodia y Obligación de Manutención, respectivamente, y déjese copia certificada en los mismos de la presente resolución. Y así se declara.
La Jueza,

Dra. Yaqueline Landaeta Vilera
El Secretario,

Abg. Carlos Andrés Fonseca