REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de
Adopción Internacional
Sala de Juicio. Jueza Unipersonal N° 15
Caracas, Nueve (09) de Abril de Dos Mil Diez (2010)
Años: 199º y 151º

ASUNTO: AP51-V-2010-004250

Visto el escrito de Demanda de Rectificación de Partida de Nacimiento que antecede y los recaudos acompañados, recibidos de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), ante la cual se identificó al abogado ALEJANDRO SADY BENDAYAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.166, en resguardo de los intereses de la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), cuya madre es la ciudadana MERY GOLDSTEIN DE AZULAY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-5.960.625, mediante el cual solicita la RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO de la referida niña, alegando error material en dicho documento.

Ahora bien, la Solicitante alega que el acta de nacimiento de la niña de autos, expedida por el funcionario designado por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, la cual se encuentra signada con el Nº 781, Tomo 2, folio 279, del año 1998, contiene un error material al identificar el nombre de la niña como (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA) cuando lo correcto es (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), ya que (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA) es su apellido paterno, razón por la cual solicita que este órgano jurisdiccional proceda a rectificar la señalada partida de nacimiento. Como fundamento de ello, la demandante presentó copia certificada de la Partida de Nacimiento de la niña de autos y copia certificada del acta de defunción del padre ciudadano ISAAC AZULAY BENAMOR, quien era titular de la cédula de identidad N° V.-6.974.671, quien suscribe evidencia de las pruebas aportadas el error denunciado.
En virtud de las observaciones anteriores, esta Sala de Juicio considera suficientemente probado lo alegado por la demandante y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, este Despacho Judicial a cargo de la Jueza Unipersonal Nº XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en lo preceptuado en el literal "i" parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la presente demanda, por tratarse sólo de un error al identificar el nombre de la niña de autos con el apellido del padre. En consecuencia, ORDENA a la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, la cual se encuentra signada con el Nº 781, Tomo 2, folio 279, del año 1998, en los siguientes términos: donde dice “…(Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA)…”, debe decir solamente “…(Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA)…”, dejando inalterables los demás datos e informaciones reflejadas en la precitada partida de nacimiento, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 502 del Código Civil. Y así se decide. Expídanse por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión y remítanse junto con oficio a las autoridades civiles correspondientes. Líbrese oficio. Cúmplase.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado por la Jueza Unipersonal N° 15 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (09) días del mes de Abril de Dos Mil Diez (2010). Año 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA,


ABG. YUMILDRE CASTILLO HERDÉ

LA SECRETARIA,


ABG. CIOLIS MOJICA
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia
LA SECRETARIA,


ABG. CIOLIS MOJICA

YCH/CM/Johan
ASUNTO: AP51-V-2010-004250