REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional.
Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 16.
Caracas, 20 de Abril de 2010
200º y 151º
ASUNTO: AP51-S-2009-012824
Revisadas las actas que conforman el presente asunto y visto el oficio Nro. 859, emanado de la Juez Unipersonal N° 13, por el cual remiten el asunto signado con el Nro. AP51-V-2009-021101, tras la resolución dictada por dicho despacho en fecha 5 de Marzo de 2010, en la cual ordena la acumulación de la presente causa, resulta entonces necesario para esta Juzgadora, el indagar si la misma posee conexión con la litis planteada en el caso de marras, a tal efecto conviene citar lo que la jurisprudencia ha mantenido en forma reiterada y pacífica en torno a la figura procesal de la acumulación, tal como se observa en CL CSJ, Sent. 20-6-90, en Pierre Tapia, pag. 237, cuyo criterio se transcribe a tenor siguiente:

“…Para la resolución del caso planteado es necesario distinguir entre tres conceptos relacionados pero diferentes: litispendencia, continencia y conexión entre diversas causas. Existe litispendencia cuando los tres elementos de la causa –o mejor, de la pretensión deducida- sujeto, objeto y causa petendi son idénticos, tratándose, entonces, de una misma causa propuesta dos veces. Se da la relación de continencia, denominada también litispendencia parcial, cuando una causa más amplia, llamada continente comprende y absorbe en sí a otra menos amplia, denominada contendida. En este caso sujetos y causa petendi son idénticos, pero el objeto de la causa contenida está comprendido en el objeto, más amplio, de la causa continente. Por último, existe conexión genérica cuando las diversas causas tienen en común uno o dos de sus elementos…”.

En este orden de ideas, se puede observar la relación de continencia existente entre las causas, donde la causa continente es la presente solicitud de Separación de Cuerpos que cursa bajo la ponencia de esta Juez Unipersonal, y la causa contenida en la presente demanda de Régimen de Convivencia Familiar, motivo por el cual resulta necesaria e inevitable su acumulación a fin de mantener el equilibrio procesal y en el ánimo de no producir sentencias contradictorias, dado que en el presente asunto se dirime lo relativo al Régimen de Convivencia Familiar, el cual es sustanciado en el cuaderno separado signado con el Nro. AH51-X-2009-001090, y así se decide.

DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones esta Juez Unipersonal N° 16 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, ordena la ACUMULACIÓN del asunto proveniente de la ponencia de la Juez Unipersonal N° 13, signado con el Nro. AP51-V-2009-021101, al cuaderno separado de Régimen de Convivencia Familiar, identificado con la nomenclatura AH51-X-2009-001090, dada la existencia de litispendencia parcial o continencia entre ambas causas, las cuales deberán ser decididas por quien posee bajo su ponencia la causa continente, es decir, esta Juez Unipersonal, todo de conformidad con los artículos 51 y 52 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada en el Despacho de la Juez Unipersonal N° 16 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de Abril del año Dos Mil Diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,


Abg. Clara Aurora Ponce Roca
LA SECRETARIA,

Abg. Milagros Nathali Silva

En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

Abg. Milagros Nathali Silva

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