REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional.
Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 16
Caracas, 20 de Abril de 2010
200º y 151º
ASUNTO: AP51-V-2008-005205
PARTE DEMANDANTE: FLOR MEJIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.031.948.
APODERADOS JUDICIALES: Abogada INES VIRGINIA ARANGUREN JIMENEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 68.051.
PARTE DEMANDADA: YUSMELY MARGARITA BRITO OROPEZA DE GUEDEZ y DANNYS ANTONIO HERNANDEZ GUEDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-15.820.187 y V-14.472.423, respectivamente. SIN REPRESENTACIÓN JUDICIAL ACREDITADA EN AUTOS.
NIÑA: SE OMITEN DATOS
MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE NACIMIENTO
TITULO PRIMERO
DE LA CAUSA
CAPITULO I
DE LA DEMANDA
Se inicia la presente demanda por escrito libelar presentado en fecha 2 de Abril de 2008, por la ciudadana FLOR MEJIA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.031.948, actuando en su condición de abuela materna de la niña de autos, debidamente asistida por la abogado INES VIRGINA ARANGUREN JIMENEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 68.051, en el referido escrito relata lo siguiente:
Que su nieta nació el 04/07/1999, en el Hospital José Ignacio Baldó, situado en la parroquia Antímano del Municipio Libertador del Distrito Capital y su madre ciudadana THAIS MAGDALENA MEJÍA, fallece meses después, específicamente el 18 de Octubre de 1999, cuando la niña contaba con dos meses de nacida.
Que en virtud del fallecimiento y en defensa del derecho a la identidad como derecho humano primordial del ser humano, el 10/10/2000, procedió como mandataria especial a inscribir a su nieta en el Registro Civil de Nacimientos, llevados por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Que luego de la muerte de la madre de su nieta, el padre presuntivo JUAN MANUEL RAMIREZ, cédula de identidad Nro. V-6.120.313 (entonces conocido con el apellido Linares) se la llevó del sector de residencia siendo imposible cualquier contacto ni ubicación lo que comportó la solicitud de imposición de medida de protección en el año 2000 a instancia de la Fiscalía 11° del Ministerio Público del Estado Miranda y de la Sala 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, cuyas actuaciones reposan en el expediente 3995-00, en virtud que el concubino de su hija fallecida el 18/10/1999, THAIS MAGDALENA MEJIA, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.687.085, la tenia consigo pero se desconocía su paradero y el de su nieta.
Que así transcurrieron los años sin lograr ubicación de la niña hasta que el 18/10/2007, una comisión policial la ubicó en el Barrio Santa Ana, sector El Colegio, casa Nro. 05, Carapita, Parroquia Antímano, bajo el cuidado de los ciudadanos YUSMELY MARGARITA BRITO OROPEZA DE GUEDEZ y DANNYS ANTONIO HERNANDEZ GUEDEZ, titulares de la cédula de identidad Nº V-15.820.187 y V-14.472.423, respectivamente, por presuntamente habérsela entregado para su crianza el ciudadano JUAN MANUEL RAMIREZ.
Que estos ciudadanos YUSMELY MARGARITA BRITO OROPEZA DE GUEDEZ y DANNYS ANTONIO HERNANDEZ GUEDEZ, procedieron posteriormente a tramitar una segunda acta de nacimiento de la niña de marras, tal y como consta del contenido de la segunda acta de nacimiento inserta bajo el Nro. 1361 de los libros de Registro de Nacimientos llevados por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antímano, Municipio Libertador del Distrito Capital el 21/06/2004.
Que siendo a todas luces esta segunda acta de nacimiento de la niña, nula de toda nulidad en virtud que la niña ya se encontraba registrada previamente en el registro civil de nacimientos y poseía su respectiva acta de nacimiento, además que la misma posee datos falsos toda vez que los prenombrados ciudadanos YUSMELY MARGARITA BRITO OROPEZA DE GUEDEZ y DANNYS ANTONIO HERNANDEZ GUEDEZ, se acreditan falsamente como sus progenitores biológicos o que pudiera configurar incluso la comisión de un hecho punible establecido en el Código Penal venezolano, es por lo que acude ante su competente autoridad a los fines que sea ordenada la nulidad de la segunda acta de nacimientos de la niña de autos, inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antímano, Municipio Libertador del Distrito Capital, el 21/06/2004, bajo el Nro. 1361.
CAPITULO II
DE LAS ACTUACIONES
En fecha 4 de Abril de 2008, la ciudadana Flor Mejia, otorgó poder apud-acta a la abogado Inés Aranguren.
En fecha 18 de Abril de 2008, la abogado Inés Aranguren, presentó escrito mediante la cual consigna acta de nacimiento de la niña de autos.
En fecha 22 de Abril de 2008, se admitió la presente causa cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, emplazando a los co-demandados para que contesten la demanda, ordenando notificar al Fiscal del Ministerio Público, librar edicto y oficiar al Hospital José Ignacio Baldo.
En fecha 15 de Mayo de 2008, se libró compulsas a los co-demandados y boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 21 de Mayo de 2008, se consignó con resultado positivo boleta de notificación recibida por la Fiscalía Nonagésima Sexta del Ministerio Público.
En fecha 4 de Julio de 2008, se consignó publicación en prensa del edicto.
En fecha 8 de Julio de 2008, se agregó a los autos el referido edicto.
En fecha 24 de Octubre de 2008, se consignó boleta de citación con resultado positivo dirigida al ciudadano Dannys Hernández.-
En fecha 19 de Marzo de 2009, se consignó boleta de citación con resultado positivo dirigida a la ciudadana Yusmely Brito.
En fecha 23 de Marzo de 2009, se deja expresa constancia de la citación de ambas partes por lo cual comenzarían a comenzar los lapsos para su comparecencia.
En fecha 12 de Mayo de 2009, se realizó cómputo por secretaría de los días de despacho transcurridos para la contestación de la demanda, igualmente se dejo constancia que los co-demandados no dieron contestación.
En fecha 8 de Junio de 2009, se presentó diligencia por parte de la apoderada actora, solicitando se decida la presente causa.
En fecha 16 de Junio de 2009, se libró oficio al Hospital José Ignacio Baldo ratificando el oficio remitido en fecha 22/04/2008.
En fecha 9 de Diciembre de 2009, la apoderada judicial actora, presentó diligencia solicitando se ratificara nuevamente el oficio al Hospital José Ignacio Baldo.
En fecha 15 de Diciembre de 2009, se libró oficio al Hospital José Ignacio Baldo, ratificando por segunda vez el pedimento de la Sala.
En fecha 5 de Marzo de 2010, se recibió oficio JDIS/010-10, emanado del Hospital General Dr. José Ignacio Baldo, por la cual remiten la información solicitada.
En fecha 15 de Marzo de 2010, se fijó oportunidad para la comparecencia de la niña de autos a fin de ejercer su derecho a opinar y ser oída.
En fecha 12 de Abril de 2010, compareció la niña de autos de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CAPITULO III
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Habiendo sido citados correctamente ambos co-demandados, pudo evidenciarse que transcurrido el lapso del emplazamiento ninguno de ellos compareció a dar contestación a la demanda ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, ni promoviendo defensa o prueba alguna que refutara los hechos alegados por la actora, reflejando su actitud contumaz ante el juicio.
TITULO SEGUNDO
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES DURANTE EL PROCESO.
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
CAPITULO I
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
DOCUMENTALES:
1.- Copia Certificada del Acta Nro. 2125, de la niña de autos, inserta en los libros de registro de nacimiento llevados por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador de Distrito Federal del año 2000, que al no haber sido impugnada por el adversario en su oportunidad legal, al tratarse de un documento público emanado de un funcionario autorizado, se tiene como fidedigna y plena prueba a tenor de lo dispuesto en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que es apreciada por esta sentenciadora por ser demostrativa que la niña fue presentada por su abuela como mandataria especial posterior a la muerte de su madre, y que dicha acta es anterior a aquella que es objeto de impugnación en el presente juicio, y así se declara.
2.- Copia Certificada del Acta de Nacimiento Nro. 1361, inserta en los libros de Registro de Nacimiento llevados por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antimano, Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 21/06/2004, siendo que a la misma se le da valor probatorio por se fidedigna conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil al ser un documento público, y la misma se constituye como prueba de la presentación de la niña de autos realizada por los ciudadanos Dannys Antonio Hernández Guedez y Yusmely Margarita Brito de Hernández, por lo que es apreciada por esta sentenciadora, la cual es demostrativa que la misma se hizo con posterioridad a la primera acta de nacimiento levantada en razón de la niña de autos, y así se declara.
3.- Copia Simple del Acta de Defunción Nro. 286, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao del Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente a la de cujus, THAIS MAGDALENA MEJIA, que al no haber sido impugnada por el adversario en su oportunidad legal, al tratarse de un documento público emanado de un funcionario autorizado, se tiene como fidedigna y plena prueba a tenor de lo dispuesto en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que es apreciada por esta sentenciadora por ser demostrativa del deceso de la precitada ciudadana, y así se declara.
4.- Recabada mediante prueba de informe, oficio Nro. JDIS/010-012, de fecha 26 de Febrero de 2010, emanado del Departamento de Información en Salud del Hospital General Dr. José Ignacio Baldo, por la cual remiten Constancia de Nacimiento Nro. 1308, es por lo que esta Sala de Juicio siendo que a la misma se le da valor probatorio por ser fidedigna conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil al ser un documento público que fue remitido por el órgano competente mediante informe tal como prevé el artículo 433 eiusdem, por lo que constituye plena prueba de la filiación existente entre Thais Magdalena Mejia y la niña de autos, así se declara.
CAPITULO II
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Siendo la oportunidad procesal la parte demandada no ofreció prueba alguna en el presente procedimiento.
OPINIÓN DE LA NIÑA DE AUTOS
En la oportunidad correspondiente compareció ante este Tribunal el adolescente de autos quien expuso:
"Me llamo …omissis…, tengo diez años de edad, estudió quinto grado en la ]Escuela José Gregorio Hernández en la Parroquia Macarao, vivó en La California con mi abuela y mis dos tíos, mi mamá murió cuando yo tenía dos meses y desde que yo me acuerdo vivo con mi abuela , no conozco a mi papá Juan Manuel, yo quiero seguir viviendo con mi abuela quien me da cariño, me presta atención y se preocupa por todo lo que necesito".
En este orden de ideas, esta Juzgadora deja constancia que fue garantizado el derecho a opinar y ser oído conforme a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pudiendo observar que la niña manifestó que tiene conocimiento de la muerte de su madre y que siempre ha vivido con su abuela y desea seguir haciéndolo; en este orden de ideas, al tratarse de una opinión libre, atendiendo a las máximas experiencias pudo crear convencimiento a quien suscribe, sobre cual es la información que maneja la niña en torno a la causa, sin embargo, la opinión no es elemento suficiente para tomar la decisión, pero su valoración es de especial relevancia en la medida que se encuentra presente la inmediación del Juez con la niña, lo que le permite apreciar sus condiciones físicas y emocionales, y que estas sean cónsonas con su interés superior, estableciendo cual es la situación de hecho que más le favorece a este, así se declara.-
TITULO TERCERO
MOTIVA
Con el análisis de las pruebas presentadas esta Juzgadora pasa a decidir la presente controversia, lo cual hace con base en las siguientes consideraciones:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 78 establece al titularidad de los niños, niñas y adolescentes como sujetos plenos de derecho, quienes están protegidos por una legislación propia que tutela su interés superior dicha norma señala:
Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán, y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.
En el mismo orden de ideas, los artículos 4 y 22 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contemplan lo siguiente:
Artículo 4. Obligaciones generales del Estado.
El Estado tiene la obligación indeclinable de tomar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales, y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar que todos los niños, niñas y adolescentes disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías.
Artículo 22. Derechos a documentos públicos de identidad.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la ley.
El Estado debe asegurar programas o medidas dirigidos a garantizar la determinación de identidad de todos los niños, niñas y adolescentes, incluidos el nombre, la nacionalidad y las relaciones familiares.
Así las cosas puede observarse como la intención del constituyente, y posteriormente retomado por el legislador, es dar una tutela especial al interés superior de los niños, niñas y adolescentes en el disfrute y ejercicio de sus derechos subjetivos, en el caso planteado hubo una alteración en la esfera jurídico subjetiva de la niña de marras, pues sea la forma que fuera, el haber levantado dos actas de nacimiento donde se estableció la filiación con personas distintas claramente trae como consecuencias una indeterminación relativa a su identidad, y no sólo eso, incurre en error pues al tratarse de dos documentos públicos los cuales presuntamente no adolecen en sí de vicios en la forma en que fueron levantados, más si en el fondo, resulta determinante establecer cual es el documento verdadero que acredita la identidad de la niña. De allí que en atención al análisis realizado al acervo probatorio pudo constatarse que vinculando el acta de nacimiento Nro. 2125, en la cual fue presentada la niña por la ciudadana FLOR MEJIA, como mandataria especial tras la muerte de su hija THAIS MAGDALENA MEJIA, con respecto a la Constancia de Nacimiento, emitida por el Hospital General Dr. José Ignacio Baldo, en la cual señalan como madre biológica a la prenombrada de cujus THAIS MAGDALENA MEJIA; aunado al hecho que los co-demandados, habiendo sido debidamente citados no comparecieron ni por si ni por medio de apoderados judiciales alguno, a establecer contradicción en torno a los alegatos formulados por la accionante, y que tampoco tras la publicación del edicto, compareciera tercero alguno a formular objeción en torno a la causa, lleva a esta Juzgadora a concluir que habiendo quedado demostrado por la parte actora lo alegado en su escrito libelar, y que de conformidad con lo establecido con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, los jueces deben atenerse a lo alegado y probado en los autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, pudiendo fundar su decisión en las máximas de experiencia, a la convicción que la filiación biológica esta atribuida a la de cujus THAIS MAGDALENA MEJIA, tal como corresponde en el acta de nacimiento levantada por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao y signada con el Nro. 2125, del año 2000, cuya presentación fue realizada por la ciudadana FLOR MEJIA DURAN, en su condición de abuela materna y mandataria especial dada la muerte de su hija y que ha de tenerse como fidedigna, a tal efecto, procede en derecho la nulidad del acta de nacimiento signada con el Nro. 1361, del año 2004, levantada por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antímano del Municipio Libertador del Distrito Capital, así se decide.-
TITULO CUARTO
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto y en mérito de las anteriores consideraciones, esta Juez Unipersonal N° 16 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la demanda de Nulidad de Acta de Nacimiento incoada por la ciudadana FLOR MEJIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.031.948, en resguardo de los derechos e intereses de la niña SE OMITEN DATOS y en contra de los ciudadanos YUSMELY MARGARITA BRITO OROPEZA DE GUEDEZ y DANNYS ANTONIO HERNANDEZ GUEDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-15.820.187 y V-14.472.423, respectivamente, en consecuencia, se declara la nulidad del acta de nacimiento Nro. 1361, folio 181, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antímano del Municipio Libertador del Distrito Capital en el año 2004.
A los fines consiguientes y una vez se encuentre firme la presente decisión, se acuerda oficiar a la mencionada autoridad civil comunicándole la presente decisión.
Finalmente, por cuanto la presente providencia fue proferida fuera del lapso legal, se ordena librar sendas boletas de notificación a los intervinientes, tal como previene el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº XVI del Circuito del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los veinte (20) días del mes de Abril del año Dos Mil Diez (2010). Años: 200° de Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. Clara Aurora Ponce Roca
LA SECRETARIA,
Abg. Milagros Nathali Silva
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
Abg. Milagros Nathali Silva
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CAPR//MNS//…
AP51-V-2008-005205
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