REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 16
Caracas, 09 de Abril de 2010
199º y 151º
ASUNTO: AP51-S-2008-001194
SOLICITANTES: EMILIO DE ROGATIS PORRECA y YENISEL EGLLET KOCH MONTENEGRO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 4.353.869 y V-12.001.162, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: LAURA REJON, Abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 14.762.
HIJO: SE OMITEN DATOS
MOTIVO: Separación de Cuerpos y Bienes (Conversión en Divorcio)

Se inicia la presente solicitud mediante escrito consignado el 27 de Enero de 2009, por los ciudadanos EMILIO DE ROGATIS PORRECA y YENISEL EGLLET KOCH MONTENEGRO, ut supra identificados, en la cual suplican se decrete la Separación de Cuerpos, basándola en el artículo 189 del Código Civil.
Seguidamente, en fecha 28 de Enero de 2009, fue debidamente admitida la solicitud y decretada la Separación de Cuerpos y Bienes, en los mismos términos y condiciones señaladas por las partes.
Dichos ciudadanos contrajeron nupcias en fecha 19 de Enero de 2002, por ante el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según consta de acta de matrimonio Nº 01.
Transcurrido el lapso de Ley, es decir, más de un año, desde que se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes, en fecha 07 de Abril de 2010, comparecieron los ciudadanos EMILIO DE ROGATIS PORRECA y YENISEL EGLLET KOCH MONTENEGRO, asistidos de abogado; solicitando la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, decretada por este Tribunal en fecha 28 de Enero de 2009.
Esta Sala de Juicio, a los fines establecidos en la Ley, observa que el artículo 189 del Código Civil señala que:
“Son causas únicas de Separación de cuerpos las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges.” (Negrillas del Tribunal)
Asimismo, el artículo 185 eiusdem, dispone lo siguiente:
“Artículo 185:… También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarar la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…”. (Negrillas del Tribunal).
En este mismo orden de ideas dispone el artículo 190 ibidem, lo siguiente:
“Artículo 190:… En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquélla fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal.”
En el caso que nos ocupa, resulta evidente que ambos cónyuges se encuentran de acuerdo en obtener la disolución del vínculo conyugal y habiendo transcurrido más de un año desde la fecha en la cual se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes, hasta la fecha en que los solicitantes peticionaron la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, manifestando la inexistencia de reconciliación, resulta procedente decretar la CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, en los mismos términos y condiciones expuestos en su escrito libelar y ASI SE DECIDE.
Dando cumplimiento a lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Sala de Juicio toma en consideración lo acordado por los solicitantes, respecto a las instituciones familiares con respecto al niño de autos, lo cual quedó establecido en los siguientes términos: “… Con respecto a nuestra hija …omissis… hemos convenido de mutuo acuerdo lo siguiente: PRIMERO: La misma quedará bajo la Custodia de la madre, en aplicación de los artículos 359 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Ambos padres conservarán la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza, de conformidad con los artículos 348 y 359 ejusdem. SEGUNDO: El padre se compromete por concepto de Obligación de Manutención a pagar o depositar la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500), para velar por la manutención de su hija, de acuerdo con los artículos 365, 366, 373 y 374 ejusdem. La misma podrá ser ajustada tomando en cuenta la inflación y en base a los índices establecidos por el Banco Central de Venezuela. TERCERO: Se establece en cuanto al régimen de Convivencia Familiar: Amplio y siempre de mutuo acuerdo entre los padres en relación a lo establecido en los artículos 385, 386 y 387 ejusdem ...”.
En mérito y fundamento de las anteriores consideraciones, esta Jueza Unipersonal Nº 16 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, incoada por los ciudadanos EMILIO DE ROGATIS PORRECA y YENISEL EGLLET KOCH MONTENEGRO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 4.353.869 y V-12.001.162, respectivamente.-
En consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, el cual contrajeron en fecha de 19 de Enero de 2002, por ante el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según consta de acta de matrimonio Nº 01, por lo que se ordena participar del presente fallo a las autoridades competentes, una vez quede firme, dando cumplimiento a los artículos 475 y 506, ambos del Código Civil Venezolano. Igualmente, HOMOLOGA lo relativo a las instituciones familiares en los mismos términos establecidos en la solicitud y que se encuentran íntegramente transcritos ut supra, otorgándole fuerza ejecutiva de cuestión pasada por autoridad de Cosa Juzgada.
Expídanse por Secretaría las copias certificadas que de la presente decisión, y las que requieran las partes de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, sellada y firmada en el Despacho de la Juez Unipersonal N° 16 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, En Caracas, a los nueve (09) días del mes de Abril del año dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. Clara Aurora Ponce Roca.
LA SECRETARIA

Abg. Milagros Nathali Silva
En la presente fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada en el copiador de sentencia llevado por ésta Sala de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

ABG. Milagros Nathali Silva
CAPR/MNS
Separación de Cuerpo y Bienes (Conversión en Divorcio)