REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Expediente Nº 6057
El 23 de abril de 2008, la abogada YLENY DURÁN MORILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 91.732, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ANGEL AZUAJE MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.147.085, interpuso ante el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº P.A 777-06 de fecha 23 de octubre de 2006, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.
Asignado por distribución el recurso a este Juzgado Superior, por auto de fecha 05 de mayo de 2008 se le dio entrada al mismo.
Por auto de fecha 06 de mayo de 2008 se ordenó requerirle al Inspector del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas la remisión a este Juzgado Superior de los antecedentes administrativos del caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. En esa misma fecha se libró oficio Nº 08/0482.
El 01 de julio de 2008, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia en actas de haber notificado al ciudadano Inspector del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.
Mediante diligencia de fecha 12 de enero de 2009, la abogada de la parte actora solicitó la ratificación del Oficio 08/0482 en virtud que aún no se ha recibido en este Juzgado los antecedentes administrativos del caso.
Por auto de fecha 14 de enero de 2009, se ordenó ratificar oficio a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas para que la misma remita a este Juzgado los antecedentes administrativos del caso. En esta misma fecha se libró Oficio N° 09/023.
El 15 de abril de 2009, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia en actas de haber notificado al ciudadano Inspector del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas del Distrito Capital, siendo ésta la última actuación que hasta la fecha de emisión del presente fallo, consta en actas se efectuó en el curso del proceso.
Procede, en virtud de lo expuesto, este Juzgado Superior a verificar sí, en el caso sub examine, se verificó de pleno derecho la perención de la instancia, para lo cual observa:
La perención de la instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, por la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un período de tiempo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, hoy artículo 19 párrafo 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que ad pedem literae establece:
“La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte, la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia.”
La redacción de ésta norma fue considerada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 5 de agosto de 2004, caso: Consejo Legislativo del Estado Aragua, como contradictoria y de imposible entendimiento, por establecer la misma, en primer término, una consecuencia jurídica “declarar consumada la perención, como consecuencia de la verificación del supuesto de hecho previamente establecido en el dispositivo normativo, cual es la existencia de causas que hayan estado paralizadas por mas de un (1) año, antes de la presentación de los informes”, y en segundo lugar, la orden de cumplir “otras actividades a continuación que hacen absolutamente inoperante a la norma y en consecuencia a la institución de la perención en las causas seguidas ante este Supremo Tribunal”.
En el mismo fallo expresó dicha Sala, que la mencionada disposición legal, en los términos en los cuales fue redactada, colide con la “necesaria celeridad que debe informar al proceso, así como la prohibición de dilaciones indebidas establecidas en la Constitución”.
Con base en tales alegatos, concluye desaplicando para el caso en concreto, por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, acordando aplicar supletoriamente para el caso que ahí se ventilaba, el artículo 267 eiusdem, por considerar que el mismo regula adecuada y convenientemente la institución de la perención.
En consideración al criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, el cual, a los fines del presente fallo hace suyo este sentenciador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 del Texto Constitucional y 20 del Código de Procedimiento Civil, visto que la norma contenida en el aparte 15 del artículo 19 de Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, viola las disposiciones contenidas en los artículos 26 y 257 de la Constitución, acuerda Desaplicar por Inconstitucional para el caso en concreto el mencionado artículo 19 en su aparte 15, y en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de ese mismo cuerpo normativo, acuerda la aplicación supletoria para el caso bajo estudio del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, en lo relativo a la perención de la instancia. Así se decide.
Establecido lo anterior, constata este sentenciador, una vez examinadas las actas que componen el presente expediente, que la presente causa estuvo paralizada desde el día 15 de abril de 2009, fecha en la cual el Alguacil de este Tribunal dejó constancia en actas de haber notificado al ciudadano Inspector del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, hasta la fecha de emisión del presente fallo, no constatándose durante el indicado período actuación alguna que evidenciara el interés de las partes en la prosecución del presente juicio.
Siendo ello así, al no existir actividad procesal alguna en el presente caso, dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, durante un lapso mayor a un (1) año, de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para éste Tribunal declarar de oficio la perención de la instancia. Así se decide.
Ahora bien, por cuanto el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone que la perención de la instancia deja firme el acto recurrido, salvo que este viole normas de Orden Público, y por cuanto de la revisión del acto impugnado no se evidencia tal violación, se declara el mismo firme. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CONSUMADA LA PERENCIÓN y en consecuencia extinguida la instancia, en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada YLENY DURÁN MORILLO, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ANGEL AZUAJE MENDOZA, contra la Providencia Administrativa Nº P.A 777-06 de fecha 23 de octubre de 2006, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte recurrente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,
HÉCTOR LUIS SALCEDO LÓPEZ.
LA SECRETARIA Acc,
KEYLA FLORES RICO.
En la misma fecha de hoy siendo las once y quince de la mañana (11:15 am), se publicó registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA Acc,
KEYLA FLORES RICO.
Exp. N° 6057.
HSL/cvm.
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