REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, doce (12) de abril de Dos Mil Diez (2010)
Años 199º y 150º

ASUNTO: AP11-V-2010-000099.-
Asunto Nro. AH12-X-2010-000012. (Cuaderno de Medidas).-

SE ABRE EL PRESENTE CUADERNO DE MEDIDAS: Analizados como han sido los recaudos presentados por el ciudadano RAFAEL E. ALVAREZ LOSCHER, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 109.643, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos IVAN EDUARDO ANTUÑEZ VETENCOURT, IRAIDA ANTUÑEZ DE RODRIGUEZ Y ALBERTO ANTUÑEZ VETHENCOURT, venezolanos mayores de edad de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-5.964.849, V-2.768.002, V-4.580.873, respectivamente; y visto el pedimento cautelar formulado por el mismo en el presente proceso que por NULIDAD DE ASAMBLEA sigue en contra de las ciudadanas DOLORES VETENCOURT GUERRA Y YHOSMAR DEL VALLE BARRETO VALDEZ, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-967.694, V-7.264.538, respectivamente, este Tribunal con el fin de pronunciarse acerca de tal pedimento pasa hacer las siguientes consideraciones:




- I -
SOBRE LA PRETENSIÓN PRINCIPAL DE LA ACTORA

Como hechos constitutivos de la pretensión de la parte actora, se afirma en el libelo de demanda lo siguiente:

1) Que consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el veintiuno (21) de junio de Dos Mil Seis (2006) bajo el Nro. 45, del Tomo 13465 A, que la parte demandante conjuntamente con su madre la ciudadana DOLORES VETENCOURT GUERRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. 967.694, constituyeron una compañía anónima denominada INVERSIONES LOLAVET C.A, representada en mil (1000) acciones nominativas no convertibles al portador suscritas y pagadas de la siguiente manera: la señora DOLORES VETENCOURT GUERRA suscribió y pagó setecientas (700) acciones y cada uno de los ciudadanos IVAN EDUARDO ANTUÑEZ VETENCOURT, IRAIDA ANTUÑEZ DE RODRIGUEZ Y ALBERTO ANTUÑEZ VETHENCOURT, suscribieron y pagaron cien (100) acciones cada uno.
2) Que por tratarse de una empresa familiar en el documento constitutivo estatutario se confirió la representación única a DOLORES VETENCOURT GUERRA en calidad de Presidente, facultándola además según cláusula del Acta Constitutiva de la empresa para ejercer dicho cargo establemente durante quince (15) años.
3) Que a pesar que desde el momento de la constitución de la empresa INVERSIONES LOLAVET C.A, no ha sido convocada ni celebrada ninguna asamblea de accionista conforme a las cláusulas estatutarias de la empresa en comento, es por lo que la parte actora se ha encontrado con gran sorpresa y alarma en el mencionado Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, ya que ha sido inscrito un asiento fechado el 03 de febrero de 2009, bajo el Nro. 36, del Tomo 19-A, conforme al cual la ciudadana de nombre YHOSMAR DEL VALLE BARRETO VALDEZ, certifica la supuesta celebración de la asamblea general extraordinaria de accionistas de INVERSIONES LOLAVET C.A, que habría tenido lugar el 20 de enero de 2009 y en ella se habría aprobado en primer lugar la supuesta venta de las acciones de las cuales son titulares la señora DOLORES VETENCOURT GUERRA y sus hijos los ciudadanos IVAN EDUARDO ANTUÑEZ VETENCOURT, IRAIDA ANTUÑEZ DE RODRIGUEZ Y ALBERTO ANTUÑEZ VETHENCOURT, es decir un total de novecientas (900) acciones a la nombrada ciudadana YHOSMAR DEL VALLE BARRETO VALDEZ y en segundo lugar la supuesta reforma de la cláusula vigésima primera de los estatutos de la compañía designándose esta ultima como nueva Presidenta de la compañía.
4) Que en el acta de la irrita asamblea en la que aparece el auto designándose la ciudadana YHOSMAR DEL VALLE BARRETO VALDEZ, como Presidenta de la compañía es visado por ella misma como abogado, y en la misma certifica que se encuentra autorizada para ello y para participar lo acontecido en la Asamblea al Registro Mercantil.
5) Que la situación descrita es de extrema gravedad puesto que la Asamblea del 20 de enero de 2009 nunca se realizó y, en consecuencia, lo certificado por la ciudadana YHOSMAR DEL VALLE BARRETO VALDEZ, no se corresponde con la verdad, el acata en cuestión, amen de jugar con la buena fe del ciudadano Registrador Mercantil V ante cuya oficina se certificó e inscribió el acta en cuestión, constituye el medio fraudulento para despojar las acciones de propiedad de la parte demandante, situación fraudulenta que hace nulas todas las supuestas decisiones del 20 de enero de 2009.
6) Que la irrita asamblea del 20 de enero de 200, esta revestida de nulidad por las siguientes razones: A) En primer lugar, la parte actora no podía concurrir como en efecto no concurrieron a dicha asamblea en razón de que no hubo convocatoria alguna en los términos que corresponde hacerlo de conformidad con las cláusulas de los Estatutos Sociales en concordancia con el articulo 227 del Código de Comercio.
7) Que en segundo lugar, mal puede certificar, la profesional del derecho BARRETO VALDEZ, su condición de Presidente, lo que no aconteció, como es el hecho que los ciudadanos demandantes hubiesen estado presentes en esa irrita asamblea.
8) Que en definitiva la parte actora alega que no han otorgado consentimiento alguno de los actos pretendidamente realizados conforme a la certificación del acta de asamblea a la que han hecho mención, y en consecuencia, en ausencia de consentimiento se encuentran ante una situación de nulidad de las supuestas decisiones.
9) Que en tercer lugar, en adición a la radical nulidad de la irrita asamblea y de las supuestas cesiones de acciones, la venta que se dice haberse suscitado por parte de los accionistas también esta revestida de nulidad, toda vez, que tratándose de cesiones de acciones, la ausencia del precio juega vital importancia, para que se perfeccione el contrato de venta de esos bienes.

- II -

SOBRE LA PRETENSIÓN CAUTELAR DE LA ACTORA

Solicita la parte actora en este proceso de conformidad con el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 585 ejusdem que sea decretada por este Tribunal las siguientes providencias cautelares nominadas e innominadas:
A) Prohibir a la codemandada YHOSMAR DEL VALLE BARRETO VELDEZ, la realización de actos en ejercicio de la condición de Presidente de la codemandada INVERSIONES LOLAVET C.A, así como el ejercicio del derecho de voto en las asambleas de dicha compañía INVERSIONES LOLAVET C.A, y, en consecuencia oficie al ciudadano Registrador Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, participándole lo decidido a fin de que se tome nota y haga constar en el expediente correspondiente a dicha compañía distinguido con el numero 45, del tomo 1346 A de fecha 21 de junio de 2006.
B) Oficie al ciudadano Registrador Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitiéndole copia de la presente demanda y su auto de admisión y del auto que decrete la medida antes mencionada, con la finalidad de prevenir a los terceros de buena fe en relación con la propiedad del único bien propiedad de INVERSIONES LOLAVET C.A.

- III -
DE LOS RECAUDOS CONSIGNADOS
JUNTO A LA DEMANDA


1) Copia certificada del documento constitutivo estatutario de INVERSIONES LOLAVET C.A, debidamente registrado ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de junio de 2006, bajo el Nro. 45, Tomo 1346 A.
2) Copia certificada del asiento inscrito ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 03 de febrero de 2009, bajo el Nro. 36, del Tomo 19-A.
3) Copia certificada del documento de propiedad del inmueble propiedad de INVERSIONES LOLAVET, C.A, registrado en la Oficina de Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el Nro. 1217, Asiento Registral 1, Protocolo Folio Real, de fecha 18 de febrero de 2009.

- IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Luego de revisadas los alegatos esgrimidos por la parte actora, este Juzgador pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece los dos requisitos de procedencia que en general exige el ordenamiento adjetivo para el decreto de todas las medidas preventivas, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y 2) la presunción grave que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
Es de precisar por este Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencia cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En el caso de marras, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa este Tribunal que no existen elementos suficientes que demuestren in limine litis que exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, ni tampoco la presunción grave del derecho que se demanda.
En ese sentido, y siendo que en este estado y grado del proceso no existen suficientes medios de prueba que permitan demostrar, que en este caso exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, ni tampoco la presunción grave del derecho que se demanda, mal podría considerar este sentenciador procedente la cautelar solicitada.
Adicional a lo anterior, observa este Tribunal que la naturaleza de las medidas preventivas se encuentra inseparablemente vinculada a su naturaleza instrumental. Sobre este particular, en comunión con la escuela procesal clásica italiana, se ha pronunciado la mejor doctrina procesal patria, en los siguientes términos:

“La característica esencial de las medidas cautelares es su instrumentalidad. Su definición ha de buscarse más que sobre la base de criterio ontológico, en un criterio teleológico: no en la cualidad (declarativa o ejecutiva) de su efecto, sino en el fin (anticipación de los efectos de una providencia principal) al que su eficacia está preordenada. La característica esencial de las providencias cautelares es su instrumentalidad. Instrumentalidad en el sentido que ellas no son nunca fines en sí mismas ni pueden aspirar a convertirse en definitivas; instrumentalidad también en el sentido de ayuda y auxilio a la providencia principal, al igual (si me permite el símil) que los servidores de un viajero antiguo preparan el lugar en la próxima venta a espera de la llegada de su señor para hacer más fácil su camino. La providencia–instrumento interviene el asunto, a la espera que definitivamente lo intervenga la providencia subsecuente. Y por eso el concepto denota dos elementos, precaución y anticipación, aún cuando ya el primero de ellos extraña la significación del segundo. El concepto de instrumentalidad de Calamandrei (...) puede definirse en esta escueta frase: ayuda de precaución anticipada y provisional.”

En relación a la medida cautelar innominada solicitada, este sentenciador para analizar tal pretensión en los siguientes términos:
En virtud de la naturaleza cautelar que comportan las medidas innominadas; es decir, de prevenir el riesgo manifiesto de que pueda resultar ilusoria la ejecución del fallo, y a evitar que una de las partes pueda causar lesiones graves de difícil reparación al derecho de la otra, es por lo que resulta indispensable que para que puedan ser decretadas, se den los presupuestos generales establecido por la ley para las medidas típicas o nominadas; es decir, las consagradas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y 2) la presunción grave que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
Adicionalmente, en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del decreto de las medidas cautelares atípicas o innominadas, el ordenamiento procesal exige que adicionalmente se satisfaga un tercer requisito, esto es, la presunción de que una de las partes pueda causar a la otra daños irreparables o de muy difícil reparación (periculum in danni).
Al respecto, nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa por sentencia de fecha 17 de febrero de 2000, con Ponencia del entonces Magistrado Carlos Escarrá Malavé ha señalado lo siguiente:

“...Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora. (...) ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de recuperación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumatorias o de una argumentación fáctico jurídica consistente por parte del demandante...”

En el caso que nos ocupa, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa este Tribunal que no existe en este estado y grado del proceso elementos suficientes de prueba que permita demostrar que en este caso exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, ni tampoco se ha demostrado en autos que la parte demandada pueda causar daños irreparables o de difícil reparación a la parte actora. De suerte que en el caso sometido al conocimiento de este Tribunal, no se ha demostrado la satisfacción de los requisitos que obligatoriamente debe probar el solicitante de cualquier medida preventiva innominada, a los fines de que resulte procedente la correspondiente solicitud cautelar, y así se decide.-
Para el autor Arístides Rengel Romberg en su obra “Estudios Jurídicos” las medidas cautelares innominadas están definidas como aquellas no previstas en la ley, que puede dictar el juez según su prudente arbitrio, antes o durante el curso del proceso, con el objeto de prevenir que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o cuando hubiere fundado temor de que unas de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgador declara improcedente la medida cautelar innominada solicitada, toda vez que el decreto de las mismas acarrearía un abuso de poder, y así se decide.-

- V -
DECISIÓN

Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley NIEGA la solicitud cautelar planteada por la parte actora en el presente proceso. Y así se declara.-
EL JUEZ,
LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ.- LA SECRETARIA,
MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ.-
En esta misma fecha siendo las diez y treinta de la mañana (10.30 A:M) se publicó y se registró la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,
LRHG/MGHR/Carla.