REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, trece (13) de abril de dos mil diez (2010)
Años: 199º y 151º

PARTE DEMANDANTE: MARIA EUGENIA BALLESTEROS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.065.018.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JUAN CANCIO GARANTON NICOLAI y MILAGROS RODRIGUEZ PAREDES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 15.738 y 28.655.
PARTE DEMANDADA: GUILLERMO JESUS RONDON MENDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.533.298.
APODERADO JUDICIALDE LA PARTE DEMANDADA: JUAN ALEJANDRO DELGADO LIMA y ANDREINA VETENCOURT GIARDINELLA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 23.111 y 85.383, respectivamente.
MOTIVO: PARTICION (PERENCIÓN ANUAL)
ASUNTO: AH12-V-2005-000140
EXPEDIENTE N°: 05-8170


- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inició esta causa por demanda que por Partición introdujera en fecha 29 de junio de 2005, la ciudadana Maria Eugenia Ballesteros en contra del ciudadano Guillermo Jesús Rondon; correspondiéndole a este Juzgado su conocimiento y sustanciación.
Luego de presentados los recaudos, este Tribunal procedió a su admisión en fecha 13 de julio de 2005, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a las disposiciones de la ley; ordenándose el emplazamiento de la parte demandada por los tramites del procedimiento ordinario.
Agotada como fue la citación personal, y en vista de la imposibilidad del alguacil, este Tribunal acordó la citación por carteles en fecha 4 de julio de 2006.
En fecha 29 de junio de 2007, compareció el abogado Juan Alejandro Delgado, supra identificado, quien consignó en dicho acto, documento poder que acredita su representación y, solicitó que se declare la perención de la instancia.
En fecha 26 de febrero de 2007, este Tribunal dictó sentencia en la cual se negó la solicitud de perención de la instancia, efectuada por la representación judicial de la parte demandada.
En fecha 27 de febrero de 2007, la parte demandada presentó escrito de promoción de cuestiones previas, alegando la contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09 de marzo de 2007, la parte actora presentó escrito de subsanación de la cuestión previa.
En fecha 14 de marzo de 2007, la parte demandada consigna escrito mediante el cual impugna la subsanación de la cuestión previa opuesta por la parte demandada.
En fecha 16 de marzo de 2007, la parte demandada consigna escrito de contestación a la demanda.
En fecha 11 de julio de 2007, este Tribunal dictó sentencia en la cual declaró sin lugar la cuestión previa establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovido por la parte demandada.
En dicha decisión se ordenó la notificación de las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 5 de noviembre de 2007, compareció la abogada Milagros Rodríguez, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, se dio por notificada del mencionado fallo y solicitó la notificación de la parte demandada.
En fecha 8 de noviembre de 2007, este Tribunal acordó la notificación del demandado de esta última decisión, librándose al efecto boleta de notificación.
Finalmente, en fecha 23 de abril de 2008, la representación judicial de la parte actora, solicitó la notificación de la parte demandada por carteles.
Descritas las actuaciones en este asunto. Luego no pasó nada.
Conforme a lo anterior, este Tribunal pasa a decidir el presente asunto en los siguientes términos:

- II -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Observa este Juzgador que el último acto de procedimiento realizado por las partes para dar impulso a este proceso, fue la diligencia estampada en fecha 23 de abril de 2008, a través de la cual la parte actora solicitó que se notificara a la parte demandada por medio de cartel de notificación.
De lo anterior, se desprende que desde la fecha de dicha actuación hasta el día de publicación de este fallo han transcurrido más de veintitrés (23) meses.
Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:

“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...)”.

De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, como precedentemente se estableciera, en este caso la causa ha permanecido y permanece en suspenso, por falta de impulso procesal desde el día 23 de abril de 2008, toda vez que después de dicha fecha las partes no han efectuado ninguna actuación que impulse el proceso.
Como consecuencia de las indicadas circunstancias, debe entenderse que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:

“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”

- III -
PARTE DISPOSITIVA

Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA.
Levántese la medida cautelar decretada en este proceso, una vez que esta decisión resulte definitivamente firme.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
Regístrese, publíquese, déjese copia y notifíquese a las partes.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
EL JUEZ,


LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,


MARÍA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 11:05ª.M.-
LA SECRETARIA,

MARÍA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ