REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 16 de Abril de 2010
199º y 151º
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JOSÉ ANICETO DÍAZ MARÍN, español, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° E-286.257
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados JOSÉ RAMÓN BASTIDAS HERNÁNDEZ y MORELIA LEAL OQUENDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 19.265 y 11.250, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano FERNANDO AFONSO CAMACHO, extranjero, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° E-634.323.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados JOSÉ RAMÓN GARCÍA GÓMEZ, JACOBO OBADÍA LEVY, ANTONIO CALCAÑO SILVA, JUAN EUGENIO OCHOA ORTA y ROMMEL RAFAEL ORONOZ SILVA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 50.738, 9.736, 608, 32.672 y 29.625, respectivamente.
MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO (PERENCIÓN DE LA INSTANCIA)
ASUNTO: AH12-V-1995-000017
EXPEDIENTE ANTIGUO No.: 95-4938
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia este proceso por QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO, incoada en fecha 03 de agosto de 1994, la cual fuera admitida por auto dictado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de septiembre de 1994.
El decreto provisional de amparo en la posesión fue dictado por el indicado tribunal, en fecha 16 de enero de 1995. La parte accionada promovió pruebas mediante escrito presentado en fecha 14 de febrero de 1995. La competencia del indicado Tribunal fue limitada a la materia bancaria, por Resolución N° 147, de fecha 21 de febrero de 1995, emanada del Consejo de la Judicatura, razón por la cual dicho tribunal declinó la competencia en fecha 22 de febrero de 1995, siendo recibida esta causa por este Juzgado en fecha 18 de abril de 1995, luego de haber sido efectuado el correspondiente trámite de distribución de causas.
En fecha 15 de octubre de 1996, la parte demandada promueve pruebas nuevamente, toda vez que este Juzgado determinó que las promovidas anteriormente fueron extemporáneas, por anticipadas. La parte actora promovió pruebas en fecha 07 de noviembre de 1996.
La parte demandada presentó los alegatos a que se refiere el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 13 de noviembre de 1996. Lo propio hizo la parte actora en fecha 26 de noviembre del mismo año.
La última actuación de parte en este proceso consiste en una diligencia estampada en fecha 08 de enero de 1997, por la representación judicial de la parte demandada, renunciando al poder que le fuera otorgado por el accionado.
Finalmente, MÁS DE ONCE (11) AÑOS DESPUÉS, en fecha 01 de octubre de 2008, se produjo formal auto de abocamiento al conocimiento de esta causa por parte del juez que suscribe, en el que se ordenó la notificación de ambas partes, para no causar indefensión a los sujetos procesales involucrados en esta causa, haciéndose constar que en caso que los interesados no dieran impulso a dicha notificación, se procedería conforme a lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
- II -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Vistas las actas procesales que conforman el presente expediente, este sentenciador debe hacer las siguientes consideraciones:
Se observa que en fecha 01 de octubre de 2008, el juez que suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación del contenido de dicho auto a las partes.
Es el caso que desde que se dictó el referido auto, ha transcurrido más de un (1) año, sin que pueda entenderse que esta causa estuviera en estado de ser dictada sentencia de mérito, toda vez que la misma no podía ser proferida, hasta verificarse la notificación del abocamiento del juez que suscribe este fallo a ambas partes, tal y como fue establecido en jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07 de marzo de 2002, citada en el auto de abocamiento, la cual reza literalmente:
“No obstante, si el avocamiento del nuevo Juez que se incorpora a la causa ocurre una vez vencido el lapso natural de sentencia y su prórroga (de ser el caso), éste debe notificar a las partes de su avocamiento, porque de no hacerlo éstas podrían sufrir indefensión, pues se le estaría privando de un medio procesal –la recusación- que el legislador ha puesto a su alcance para el resguardo de sus derechos, por lo que de concretarse la indefensión, la denuncia deberá formularse al amparo del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, acusando la omisión de una forma sustancial de los actos –la notificación de las partes- que menoscabó el derecho de defensa del recurrente, acompañada con la delación del artículo 15 eiusdem y de los artículos 90 y 251 ibídem, que establecen respectivamente, la forma procesal preterida (la notificación de las partes) y el medio procesal que la omisión del Juez le priva al recurrente (la recusación).”
Así las cosas, el desinterés procesal de la parte actora en esta causa, luego de haberse dictado el auto de abocamiento del juez que suscribe y la orden de su notificación, subsistió por más de un (1) año sin que la parte haya impulsado tal notificación de tal abocamiento a la parte demandada, ni dado impulso alguno a esta causa. Vale decir, que este asunto permaneció en suspenso por inactividad de la parte actora por más de un año, lo que revela una manifiesta pérdida del interés procesal.
Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Articulo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...)”.
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a. Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b. Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, siendo que este asunto ha permanecido en suspenso por mucho más de un (1) año, por la inactividad de las partes y no del Tribunal, y toda vez que los hechos concretamente sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el Instituto Procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declarase de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara PERIMIDA LA INSTANCIA.
En este estado de cosas, resulta oportuna la cita de la jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia, contenida en decisión de fecha 22 de septiembre de 1993, en la que se estableció lo siguiente:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. La función de la perención no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.”
(Resaltado de este Tribunal)
- III -
DISPOSITIVA
Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara PERIMIDA LA INSTANCIA.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, Publíquese y remítase este expediente a los archivos judiciales.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dieciséis (16) de abril de dos mil diez (2010).-
EL JUEZ,
LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
MARÍA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las____________.
LA SECRETARIA,
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