REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 21 de Abril de 2010
200º y 151º
ASUNTO: AH12-V-2007-000152
PARTE ACTORA: DOMINGO FLEITAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 8.625.912 y Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 63.132.
PARTE DEMANDADA: YOLANDA GONCALVEZ DA COSTA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 6.133.103.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MILAGROS COROMOTO FALCON, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.785.
MOTIVO DE LA DEMANDA: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADO.
EXPEDIENTE No: 07-9385.
- I -
Síntesis Del Proceso
Se inició el presente proceso mediante libelo de demanda, introducido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha 28 de mayo de 2007.
Por sentencia de fecha 09 de julio de 2007, el Juzgado Décimo Tercero de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, declinó la competencia de la presente causa a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 18 de septiembre de 2007, este Tribunal admitió la presente demanda y ordenó la intimación de la demandada.
Habiéndose agotado todos los medios necesarios para lograr la citación personal de la demandada, así como la constancia en autos de los carteles para lograr la citación de la demandada, en fecha 03 de noviembre de 2008, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó que se nombrara defensor judicial.
Por auto de fecha 12 de noviembre de 2008, se nombró como defensora judicial de la parte demandada a la ciudadana MILAGROS COROMOTO FALCON.
En fecha 26 de noviembre de 2008, la defensora judicial de la parte demandada aceptó el cargo y juró cumplirlo bien y fielmente.
En fecha 15 de mayo de 2009, el alguacil titular de este Tribunal citó a la defensora judicial de la parte demandada.
En fecha 18 de mayo de 2009, la defensora judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda estando dentro la oportunidad para ello.
En fecha 30 de noviembre de 2009, este Tribunal dictó sentencia mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano DOMINGO FLEITAS en contra de la ciudadana YOLANDA GONCALVEZ DA COSTA. Asimismo, se declaró que el abogado DOMINGO FLEITAS tiene derecho al cobro de los honorarios profesionales reclamados en contra de la ciudadana YOLANDA GONCALVEZ DA COSTA.
En fecha 19 de enero de 2010, la parte actora solicitó se prosiguiera con la continuación del proceso, en etapa de retasa.
Por auto de fecha 26 de enero de 2010, este Tribunal ordenó la notificación de la parte demandada, respecto del fallo de fecha 30 de noviembre de 2009.
En fecha 18 de febrero de 2010, la parte actora consignó ejemplar del cartel publicado en la prensa.
En fecha 19 de febrero de 2010, la secretaria de este Tribunal manifestó haber cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de marzo de 2010, la parte actora solicitó la designación de los jueces retasadores.
Estando dentro de la oportunidad legal para realizar el pronunciamiento relativo a la solicitud de la parte demandada, este Juzgado pasa a realizarlo en los siguientes términos:
- II –
Motivación para Decidir
Vistas las actuaciones realizadas en el presente expediente este sentenciador procede a formular las siguientes consideraciones:
En primer término, se hace necesario observar que respecto al procedimiento a seguir en la presente causa debe este juzgador mencionar que se acoge el criterio esgrimido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, de fecha 26 de mayo de 2005, que es del tenor siguiente:
“En relación con el segundo aspecto se observa que la Sala de Casación Civil de este Máximo Tribunal, en sentencia n° 90 del 27 de junio de 1996 (supra citada), que se ratificó en la decisión n° 67 del 5 de abril de 2001 y n° RC-00106 del 25 de febrero de 2004 –ambas previas a la decisión objeto de amparo-, reconoció que el proceso de estimación e intimación de honorario judiciales consta de dos etapas: la primera, declarativa, donde se discute el derecho al cobro de los honorarios, fase que comienza con la demanda de pago de los honorarios, que se tramita, por mandato del artículo 22 de la Ley de Abogados, según la que pauta el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y concluye bien cuando el demandado conviene en el derecho al cobro de los honorarios del demandante y, en virtud de ello, el tribunal declara la existencia del derecho, o mediante sentencia definitiva que declare con o sin lugar el derecho al cobro de honorarios judiciales;, decisión que está sujeta a apelación y, si fuere posible su ejercicio al recurso de casación.
La etapa estimativa o ejecutiva tiene por objeto la determinación del monto de los honorarios que deben pagarse al abogado y comienza por la estimación de los honorarios por el abogado demandante, luego de lo cual el demandado aceptará, expresa o tácitamente, la apreciación del monto o se acogerá a la determinación del mismo mediante un tribunal retasador.”
De conformidad con lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo arriba parcialmente transcrito, se evidencia que el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales se divide en 2 etapas: la primera, la etapa declarativa, en la cual el Tribunal debe declarar la procedencia o no del derecho que tiene el abogado reclamante a cobrar los honorarios intimados; la segunda, la etapa estimativa o ejecutiva, que comprende la determinación del monto de los honorarios que debe pagarse al abogado intimante.
Respecto de esta segunda etapa, estimativa o ejecutiva, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo arriba citado, ha establecido lo siguiente:
La segunda etapa, que solo tendrá lugar si previamente se ha reconocido el derecho a cobrar honorarios profesionales por aquél que los ha reclamado, está concebida para que el demandado por tales honorarios, si considera exagerada la estimación que de ellos se ha hecho, pueda someter a la revisión de un Tribunal de Retasa el monto de los mismos. Esta segunda etapa requiere del titular del derecho de percibir honorarios profesionales, la estimación de aquellas actuaciones que le han sido reconocidas, para que, una vez intimadas al obligado, éste manifieste si se acoge al derecho de retasa. A diferencia de la primera etapa, las decisiones que se dicten en esta fase, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley de Abogados, son inapelables y, por tanto, tampoco tienen concedido el recurso de casación.
Este criterio fue reiterado por la Sala de Casación Civil -con mayor detalle y precisión- en los siguientes términos:
“De acuerdo al artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados, una vez que concluye la primera fase del procedimiento, la declarativa, se dará inicio a la segunda fase del procedimiento, esto es, la estimativa. En esta fase es que el abogado estimará sus honorarios profesionales, siempre y cuando, obviamente, hubiere obtenido el reconocimiento judicial del derecho a percibir honorarios profesionales por cada una de las actuaciones que ha de estimar, pues en definitiva cada una constituye título suficiente e independiente generador de derecho.
En lo sucesivo el trámite seguirá, conforme a lo dispuesto en los artículos 25 al 29 de la Ley de Abogados y, conforme al artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, por las normas de este Código en todo lo que no constituya especialidad así como respecto a la ejecución. Esto es, hecha la estimación de las actuaciones por el abogado, el Tribunal intimará en la forma ordinaria al deudor para que dentro de los diez días siguientes se acoja al derecho de retasa. De no hacer uso de ese derecho el intimado, los honorarios estimados quedarán firmes y de hacerlo se procederá en la forma prevista en la Ley para la designación de los jueces retasadores y posterior pronunciamiento de la correspondiente decisión.
Obsérvese que esta segunda fase, la estimativa, constituye un precedente legal del Procedimiento por Intimación incorporado al Código de Procedimiento Civil en su reforma de 1986, pues en ambos el demandado es intimado para que dentro de los diez días siguientes, se oponga al procedimiento monitorio o se acoja al derecho de retasa en este especial procedimiento, con el apercibimiento que, de no hacerlo, quedará firme el decreto intimatorio o las sumas estimadas por el abogado según el caso.”
Ahora bien, de acuerdo a los razonamientos anteriormente transcritos, debe observar este Tribunal que la etapa estimativa o ejecutiva tiene por objeto la determinación del monto de los honorarios que deben pagarse al abogado y comienza por la estimación de los honorarios por el abogado demandante, luego de lo cual el demandado aceptará, expresa o tácitamente, la apreciación del monto o se acogerá a la determinación del mismo mediante un Tribunal retasador.
Como se puede observar, esta segunda etapa requiere del titular del derecho de percibir honorarios profesionales, la estimación de aquellas actuaciones que le han sido reconocidas, para que, una vez intimadas al obligado, éste manifieste si se acoge al derecho de retasa; y de allí en más, el trámite seguirá, conforme a lo dispuesto en los artículos 25 al 29 de la Ley de Abogados y, conforme al artículo 22 del Código de Procedimiento Civil.
Una vez establecido lo anterior, debe observar este Tribunal que en el presente proceso, el paso a seguir no es la solicitud de la oportunidad para el nombramiento de los jueces retasadores, por cuanto el abogado intimante no ha realizado la estimación de las actuaciones acordadas en la sentencia dictada en la etapa declarativa, tal y como lo ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo anteriormente transcrito.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, debe necesariamente este Tribunal desechar la solicitud de la oportunidad para el nombramiento de los jueces retasadores, realizada por el apoderado judicial de la parte actora, en fecha 26 de marzo de 2010. Así se decide.-
- III –
Dispositiva
De conformidad con los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DESECHA la solicitud de fijación de la oportunidad para el nombramiento de los jueces retasadores, realizada por el apoderado judicial de la parte actora, en fecha 26 de marzo de 2010. Así se decide.-
EL JUEZ,
LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ
LRHG/FM.
Exp. No. 07-9385.
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