REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 20 de Abril de 2010
200º y 151º
ASUNTO: AP11-R-2009-000091.
PARTE ACTORA: Ciudadano OVIDIO RONDON BOADA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-1.749.907.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: MOISES RONDON BOADA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 90.690.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JUPITER MARTINEZ ALFONCI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 3.180.204.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN OSWALDO ANGULO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 10.160.
TERCERO OPOSITOR: Ciudadana ALINA LUCIA SALAZAR PERAZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.512.290.
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO OPOSITOR: MIRIAM SALAZAR PERAZA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 36.297.
MOTIVO: DESALOJO (APELACIÓN)
- I –
Síntesis del Proceso
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda que introdujera el ciudadano OVIDIO RONDON BOADA, debidamente asistido por el abogado MOISES RONDON BOADA, mediante el cual demanda por desalojo al ciudadano JUPITER MARTINEZ ALFONCI. Dicha demanda le tocó conocer al Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, luego de haber sido efectuado el sorteo correspondiente por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual procedió a su admisión en fecha 13 de abril de 2007, ordenando el emplazamiento del demandado al segundo (2°) día de despacho siguiente al que conste su citación, para dar contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 12 de junio de 2007, la parte demandada se da por citada en el presente juicio, oponiendo las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1, 5, 6, 7 y 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de julio de 2008, el Juzgado A-Quo dicta sentencia interlocutoria declarando sin lugar las cuestiones previas contempladas los ordinales 1, 5, 6, 7, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sin lugar el fraude procesal denunciado por el demandado y con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 8 ejusdem.
Posteriormente en fecha 27 de enero de 2001, el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, dicta sentencia definitiva declarando parcialmente con lugar la demanda.
En fecha 09 de marzo de 2009, la parte demandada apela del fallo dictado por el Juzgado A-Quo.
En fecha 26 de marzo de 2009, este Tribunal le da entrada al presente expediente, fijando el décimo (10) día de despacho para dictar sentencia.
En fecha 02 de diciembre de 2009, este Tribunal dictó sentencia mediante la cual declaró SIN LUGAR el recurso de apelación intentado por el apoderado judicial de la parte demandada; declarando de esa manera INADMISIBLE la tercería intentada en el presente proceso, y PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda principal.
En fecha 13 de enero de 2010, la parte actora se dio por notificado del fallo dictado en fecha 02 de diciembre de 2009, y solicitó la notificación de la parte demandada.
Por auto de fecha 15 de enero de 2010, este Tribunal acordó la notificación de la sentencia a la parte demandada.
En fecha 17 de febrero de 2010, fue notificada la parte demandada de la sentencia dictada en fecha 02 de diciembre de 2009.
En fecha 08 de marzo de 2010, la parte demandada consignó escrito solicitando la nulidad del fallo dictado en fecha 02 de diciembre de 2009.
En fecha 05 de abril de 2010, la parte actora solicitó se remitiera el expediente al Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Estando dentro de la oportunidad legal para realizar el pronunciamiento relativo a la solicitud de la parte demandada, este Juzgado pasa a realizarlo en los siguientes términos:
- II –
Motivación para Decidir
Vistas las actuaciones realizadas en el presente expediente este sentenciador procede a formular las siguientes consideraciones:
En primer término, se hace necesario precisar que la solicitud de nulidad del fallo dictado por este Tribunal en fecha 02 de diciembre de 2009, se fundamenta en el hecho que a decir de la parte demandada, dicho fallo nada dice respecto de la presunta verdadera ocupante del inmueble objeto de dicho proceso.
En ese sentido, alega la demandada que de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia en comento es nula por cuanto obvió emitir pronunciamiento respecto de las consignaciones hechas de los cánones de arrendamiento correspondientes a los reclamados por el actor, y que a decir de la parte demandada habían sido depositados a su nombre para liberar al deudor de la deuda.
Que dicha omisión de pronunciamiento, produjo el supuesto establecido para declarar la nulidad de la sentencia, relativo a que el Tribunal haya absuelto la instancia, violando el derecho a la defensa de la parte demandada.
Una vez vistas las razones por las cuales la parte demandada solicita la nulidad de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 02 de diciembre de 2009, debe este Tribunal pasar a realizar las siguientes consideraciones:
En primer lugar, debe precisar quien aquí decide que la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 02 de diciembre de 2009, se produjo en Alzada, es decir, que fue dictada en revisión de una sentencia dictada por un Tribunal de Municipio, la cual no posee ningún recurso adicional para su revisión, de acuerdo con el principio de la doble instancia o doble grado de jurisdicción.
Asimismo, debe este Tribunal observar que de conformidad con lo establecido en los artículos 327 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en los que se consagra la figura del recurso de invalidación, se evidencia lo siguiente:
“Artículo 327.- Siempre que concurra alguna de las causas que se enumeran en el artículo siguiente, el recurso extraordinario de invalidación procede contra las sentencias ejecutorias, o cualquier otro acto que tenga fuerza de tal.”
“Artículo 328.- Son causas de invalidación:
1) La falta de citación, o el error, o fraude cometidos en la citación para la contestación.
2) La citación para la contestación de la demanda de menor, entredicho o inhabilitado.
3) La falsedad del instrumento en virtud del cual se haya pronunciado la sentencia, declarada dicha falsedad en juicio penal.
4) La retención en poder de la parte contraria de instrumento decisivo en favor de la acción o excepción del recurrente; o acto de la parte contraria que haya impedido la presentación oportuna de tal instrumento decisivo.
5) La colisión de la sentencia con otra pasada en autoridad de cosa juzgada, siempre que por no haberse tenido conocimiento de la primera, no se hubiere alegado en el juicio la cosa juzgada.
6) La decisión de la causa en última instancia por Juez que no haya tenido nombramiento de tal, o por Juez que haya sabido estar depuesto o suspenso por decreto legal.”
Al respecto, debe precisar este sentenciador que el recurso de invalidación genera un juicio autónomo del que se pretende revocar o anular. Sobre ese respecto se pronuncia el autor patrio Henríquez La Roche en los siguientes términos:
“La invalidación es un recurso extraordinario, deducido a través de un juicio autónomo, que tiene por objeto revocar o inutilizar la sentencia ejecutoria dictada sobre la base de errores sustanciales desconocidos, procesales o de hecho, tipificados en la enumeración legal.
Es un recurso en cuanto se dirige a impugnar la sentencia proferida, amparada en la autoridad de cosa juzgada por haber precluido la oportunidad de ejercer contra ella los recursos ordinarios.
(…)
El recurso de invalidación es extraordinario en un doble sentido: obra contra una sentencia inimpugnable en el orden del proceso en el cual se produjo, y está sujeto a determinadas causales que señala la ley específicamente.”
(Resaltado del Tribunal)
En virtud de lo antes expuesto, considera este sentenciador que uno de los recursos extraordinarios que pudo intentar la parte demandada, de considerar que la sentencia proferida por este Tribunal en fecha 02 de diciembre de 2009, contiene errores que puedan llevar a su anulación, es el citado recurso de invalidación, siempre y cuando se encuentre incurso en alguna de las causales contenidas en el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
Adicionalmente al recurso de invalidación, existe el recurso de casación regulado en los artículos 312 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En ese sentido, el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Artículo 312.- El recurso de casación puede proponerse:
1° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía.”
Asimismo, debe este Tribunal concatenar dicha norma con el artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual se establece lo siguiente:
Artículo 18. El proceso establecido en la presente ley, constituye el instrumento fundamental para la realización de la justicia y se regirá por los principios de simplicidad, eficacia, celeridad, economía, uniformidad y mediación y realidad. No se sacrificará a la justicia por la omisión de formalidad en lo esencial.
Toda persona tiene derecho al acceso al Tribunal Supremo de Justicia en cualquiera de sus salas, para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deben conocer de acuerdo a las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil (3000) unidades tributarias.
(Resaltado del Tribunal)
Para el ejercicio del recurso de casación, la parte demandada tendría que cumplir con los requisitos y exigencias establecidos en los antes mencionados, y en caso de ser aplicable, intentar dicho recurso a fin de obtener su pretensión de nulidad del fallo dictado por este Tribunal en fecha 02 de diciembre de 2009. Así se establece.-
Por otro lado, observa este juzgador que respecto de los alegatos objeto de la presente decisión, debe realizarse una precisión especial, como lo es que el proceso se encuentra regido por el principio de preclusividad de los actos procesales consagrado en el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“Artículo 196.- Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley; el Juez solamente podrá fijarlos cuando la ley lo autorice para ello.”
En virtud de lo anterior, observa este sentenciador que de conformidad con el artículo antes transcrito nuestro proceso se rige entre otros por el principio de preclusividad de los actos, que significa que dentro del proceso existen plazos procesales dentro de los cuales pueden o deben cumplirse los mismos; y que en caso de no producirse dichos actos dentro de los plazos mencionados, ya no podrán producirse en otra oportunidad distinta.
En ese orden de ideas, debe precisar este juzgador que las defensas propuestas por el demandado en su escrito de fecha 08 de marzo de 2010, fueron producidas de manera extemporánea, por cuanto el presente proceso se encuentra en estado de ejecución, y en consecuencia, han precluido todas las oportunidades procesales para interponerlas, y por ende, este juzgador no puede tomarlas en cuenta y debe desecharlas. Así se decide.-
Asimismo, debe observar este juzgador que la sentencia dictada en fecha 5 de octubre de 2004, quedó definitivamente firme y adquirió fuerza de cosa juzgada, adquiriendo la característica de inviolabilidad de la misma. Al respecto, observa este Tribunal que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 2 de octubre de 2003, expresó lo siguiente:
“…Es por ello que solo excepcionalmente y por causas específicamente establecidas en la ley o en la propia constitución, o debido a la existencia de un fraude procesal, como los que a título enunciativo trató esta Sala en fallo de fecha 4 de agosto de 2000 (caso Insana, C.A.), es posible revisar sentencias que hayan adquirido carácter de caso juzgada.
(…)
Como se indicó anteriormente, el nuevo Texto Fundamental, a través de la norma contenida en el numeral 10 del artículo 336, establece expresamente un límite a la garantía constitucional a la cosa juzgada al otorgar a esta Sala la potestad de revisión, corrección o posible anulación de sentencias definitivamente firmes. No obstante esta potestad extraordinaria que en este aspecto le otorga el Texto Fundamental a esta Sala no es amplia ni ilimitada, sino que se encuentra restringida, no sólo por cuanto se refiere de una manera taxativa a un determinado tipo de sentencias definitivamente firmes, sino que, igualmente, con base en la unión, integración y coherencia que debe existir en las normas constitucionales como parte de un todo, la propia Constitución, al establecer la garantía de la cosa juzgada en su artículo 49 limita la potestad extraordinaria de revisión.
En consecuencia, es restringida la potestad extraordinaria de ésta Sala para quebrantar discrecional y extraordinariamente la garantía de la cosa juzgada judicial…”
En virtud de lo anterior, considera este sentenciador que al producirse el efecto de la cosa juzgada en el presente proceso, al quedar definitivamente firme el fallo de fecha 02 de diciembre de 2009; la mencionada decisión solo puede ser revisada y eventualmente anulada a través del juicio de invalidación consagrado en los artículos 327 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Como consecuencia de lo antes expuesto, observa este Tribunal que los alegatos de la parte demandada deben ser desechados, y en consecuencia, se desecha la solicitud de nulidad del fallo dictado por este Tribunal en fecha 02 de diciembre de 2009. Así se decide.-
- III –
Dispositiva
De conformidad con los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DESECHA la solicitud de nulidad del fallo dictado por este Tribunal en fecha 02 de diciembre de 2009 interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada ciudadano JUPITER MARTINEZ ALFONCI. Así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los ( ) días del mes de abril de Dos Mil Diez (2010).
EL JUEZ,
LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ
En la misma fecha se registró y publico la anterior sentencia siendo las _____________.
LA SECRETARIA,
Asunto No. AP11-R-2009-000091.
LRHG/FM.
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