REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 28 de Abril de 2010
200º y 151º
ASUNTO: AP11-R-2009-000210
PARTE ACTORA: ADMINISTRADORA AVILA NORTE, C.A., Sociedad Mercantil inscrita por ante Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 23 de mayo de 1999, Bajo No. 76, Tomo 51-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: YRAIMA AGUILARTE, JOSE MIGUEL PEÑA AGUILARTE y LIESKA CAROLINA SARRÍA RODRIGUEZ, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 15.935, 115.453 y 114.510, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JHAMIL AUGUSTO MARQUEZ MERCADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 638.511.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE LUIS VILLEGAS, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 28.050.
MOTIVO: APELACIÓN DE LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 11° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL (RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO).
- I –
Síntesis del Proceso
Se inició el presente proceso mediante demanda de desalojo, de fecha 20 de julio de 2006, que introdujera la sociedad mercantil ADMINISTRADORA AVILA NORTE, C.A. contra el ciudadano JHAMIL AUGUSTO MARQUEZ MERCADO. Dicha demanda le tocó conocer al Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas luego de haber sido efectuado el sorteo correspondiente por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual procedió a su admisión en fecha 17 de marzo de 2008.
Admitida como fue la demanda, se ordenó la citación de la parte demandada, a fin de que compareciera y diera contestación a la demanda.
Habiéndose agotado todos los medios necesarios para lograr la citación personal de la demandada, así como la constancia en autos de los carteles para lograr la citación de la demandada. En fecha 14 de agosto de 2008, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó que se nombrara defensor judicial.
Por auto de fecha 18 de septiembre de 2008, se nombró como defensor judicial de la parte demandada a la ciudadana JOSE LUIS VILLEGAS.
En fecha 27 de octubre de 2008, el defensor judicial de la parte demandada aceptó el cargo y juró cumplirlo bien y fielmente.
En fecha 13 de enero de 2009, el alguacil titular del Juzgado A quo citó al defensor judicial de la parte demandada.
En fecha 22 de enero de 2009, el defensor judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda y promovió cuestión previa estando dentro la oportunidad para ello.
En fecha 03 de febrero de 2009, la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 10 de febrero de 2009, el Juzgado A quo dictó auto admitiendo las pruebas promovidas por la parte demandada.
En fecha 17 de febrero de 2009, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 19 de febrero de 2009, el Juzgado A quo dictó auto admitiendo las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 30 de marzo de 2009, el Juzgado A quo dictó sentencia declarando CON LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA PREVISTA EN EL ORDINAL 11° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL propuesta por la parte demandada en el juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO intentó la sociedad mercantil ADMINISTRADORA AVILA NORTE, C.A. contra el ciudadano JHAMIL AUGUSTO MARQUEZ MERCADO. En consecuencia, se desechó la demanda y se declaró extinguido el proceso.
Contra dicha decisión se interpuso recurso de apelación, el cual fue oído en ambos efectos por auto de fecha 16 de abril de 2009.
Por auto de fecha 23 de abril de 2009, este Tribunal le dio entrada al presente expediente y fijó el décimo día de despacho para dictar sentencia.
En fecha 16 de abril de 2010, el defensor judicial de la parte demandada solicitó sentencia.
Por lo tanto, vistas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
-II-
Motivación para Decidir
La presente incidencia se contrae, entonces, a la decisión de una cuestión previa, establecida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente, este sentenciador en análisis observa lo siguiente:
La presente cuestión previa se fundamenta en el hecho de que la parte actora alega que es cesionaria del contrato de arrendamiento celebrado entre HUIZI & CIA SUCR. (AGENCIA HUIZI) y el demandado, el cual comenzó a regir el día 15 de marzo de 1975.
Que la relación arrendaticia se ha mantenido por más de 32 años en forma continua e ininterrumpida, lo que demuestra que el contrato se indeterminó, de conformidad con lo establecido en el artículo 1580 del Código Civil, que limita la duración de los contratos de arrendamiento a 15 años de duración.
Que dicho lapso de duración se consumó en fecha 15 de marzo de 1990, pasando a convertirse en un contrato a tiempo indeterminado.
Que al estar en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, la vía procesal elegida por la actora para plantear su demanda se hace inidónea, pues lo procedente no era demandar la resolución del contrato sino el desalojo del inmueble.
La parte actora nada objeto respecto de la cuestión previa propuesta.
Ahora bien, en lo que respecta a la cuestión previa promovida por la parte demandada del Ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la inadmisibilidad de la demanda la cual reza lo siguiente:
“Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(…)
11º La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda...”
Ahora bien, debe este Tribunal observar que el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, respecto de la forma en que debe proceder la parte actora cuando se promueve la cuestión previa cuyo estudio nos compete, establece lo siguiente:
“Artículo 351.- Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10° y 11° del Artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.”
“Artículo 356.- Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346, la demanda quedará desechada y extinguido el proceso.”
(Resaltado del Tribunal)
Ahora bien, una vez establecido lo anterior debe este Tribunal observar que la parte demandada consignó escrito de cuestiones previas y contestación a la demanda en fecha 22 de enero de 2009, estando de la oportunidad procesal para la contestación de la demanda.
Asimismo, se debe observar que dentro del lapso de 5 concedidos por el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, a la parte actora para convenir o contradecir la cuestión previa propuesta, no se verificó actuación alguna de la parte actora bien fuera para contradecir la cuestión previa o para convenir en la misma.
Ahora bien, una vez establecido lo anterior debe este Tribunal observar lo siguiente:
De un exhaustivo análisis de las actas que conforman el presente expediente, así como de las normas aplicables al caso en concreto, siendo que no se evidencia la existencia en autos de algún escrito mediante el cual la parte haya convenido o contradicho la cuestión previa propuesta, por lo que en el caso de marras se configuró el supuesto de hecho consagrado en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, citado supra.
En virtud de lo anterior, debe concluir este Tribunal que al producirse el silencio de la parte actora respecto de la cuestión previa propuesta, se entiende la misma como admitida por la actora, y por ende, se debe aplicar la consecuencia jurídica contenida en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, es decir, queda desechada la demanda y extinguido el proceso. Así se decide.-
Como consecuencia, este Tribunal debe necesariamente declarar desechada la demanda y extinguido el proceso, al quedar admitida la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta. Así se decide.-
En virtud de lo anterior, este sentenciador se abstiene de analizar los demás alegatos esgrimidos por la actora, así como los demás alegatos esgrimidos por la demandada; de igual manera, se abstiene de valorar las pruebas promovidas en el presente proceso que hacen referencia al fondo de la presente controversia, todo ello de conformidad con el reiterado criterio de la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal (Sentencia de Sala de Casación Civil de fecha 11 de Octubre de 2001 con Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez) que establece, que al ser resuelta una cuestión jurídica previa con suficiente fuerza y alcance procesal como para destruir todos los demás alegatos de autos, como lo es la declaratoria de extinción del proceso, no es necesario emitir pronunciamiento respecto del resto de los alegatos de las partes en virtud del principio de celeridad procesal. Así se decide.-
- III -
Dispositiva
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la sociedad mercantil ADMINISTRADORA AVILA NORTE, C.A., en contra la decisión definitiva de primera instancia dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de marzo de 2009.
Como consecuencia de lo anterior, se declara la EXTINCIÓN del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 356 eiusdem.
En virtud de lo antes expuesto, SE CONFIRMA la sentencia apelada, aunque con distinta motivación.
Se condena en costas a la parte apelante.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes.
Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de abril de dos mil diez (2010).
EL JUEZ,
LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las .-
LA SECRETARIA,
Asunto No. AP11-R-2009-000210.
LRHG/FM.
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