REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 6 de Abril de 2010
199º y 151º
ASUNTO: AP11-V-2009-000365
Vistos los escritos de promoción de pruebas presentados por el abogado en ejercicio WILLIAM MARTIN SALCEDO, debidamente inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 130.556, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, RELACOM ANDINA, C.A, por una parte, y por la otra el abogado SERGIO RAMIREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 50.382, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora XETA SYSTEMS, C.A, el Tribunal a los fines de su admisión observa:
- I -
SÍNTESIS DEL CONTROVERTIDO
En síntesis, la parte actora circunscribe su pretensión de cobro de bolívares en razón a lo siguiente:
1. Reclama el cobro de Bs. 57.867,00, sobre la base de la factura No. 267, anexada en original junto al libelo.
2. Reclama el cobro de Bs. 30.904,00, sobre la base de la factura No. 272, igualmente anexada en original junto con la demanda.
3. Reclama el cobro de Bs. 3.722,00, sustentado bajo la factura No. 275, que acompañó en original con la demanda.
4. Igualmente, pretende el cobro de los intereses moratorios devengados por cada una de las facturas hasta el pago definitivo de la deuda, así como la respectiva indexación judicial y las costas generadas.
Ahora bien, los apoderados de la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente arguyeron lo siguiente:
1. Se opusieron al decreto intimatorio y solicitaron se aperturara el procedimiento ordinario.
2. Negaron, rechazaron y contradijeron la demanda, tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado.
3. Que los intereses moratorios sólo pueden exigirse hasta la fecha de interposición de la demanda.
4. Impugnaron y desconocieron en su contenido y firma los siguientes documentos:
a) Documento de condiciones generales de contratación para la construcción y/o adecuación de obras civiles.
b) Carta de fecha 07 de noviembre de 2007, mediante la cual XETA SYSTEMS C.A., le informa a la demandada que la obra del proyecto “Obras Civiles y Eléctricas ERB VALLE GUANAPE” tuvo su reunión de cierre en fecha 05 de noviembre de 2007.
c) Acta de culminación de obra de fecha 05 de noviembre de 2007.
5. Que existe una segunda demanda intentada por el mismo actor en contra de RELACOM ANDINA, C.A, la cual cursa por ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, por lo que solicita la acumulación de aquel juicio en el llevado por este Tribunal.
6. Impugnaron la estimación de la demanda.
7. Reconvinieron a la actora al pago de unas cantidades de dinero por concepto de daños y perjuicios ocasionados por XETA SYSTEMS, C.A, los cuales solicitaron sean deducidos por vía de compensación.
Establecido el controvertido dentro de los términos anteriormente sintetizados, en la oportunidad procesal correspondiente, ambas partes promovieron sus respectivos medios probatorios, cuya admisibilidad se analizará a continuación. Lo anterior, en el entendido de que el análisis contenido en esta decisión se circunscribirá exclusivamente a la legalidad y pertinencia de los medios probatorios promovidos, con prescindencia de consideraciones relacionadas con su valoración, la cual se verificará en la sentencia definitiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil.
-II-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
La parte actora en el presente juicio, mediante la consignación de escrito de fecha 13 de noviembre de 2009, promovió los siguientes medios probatorios:
PRIMERO: PRUEBAS DOCUMENTALES
La parte actora promovió las siguientes documentales:
A. Orden de compra No. RLVE/CP/07-0018, de fecha 30 de marzo de 2007, emitida por la parte demandada.
B. Condiciones generales de contratación para la construcción y/o adecuación de obras civiles.
C. Acta de reunión de cierre de obra e informe de culminación de obra, el cual se encuentra recibido por la parte demandada en fecha 07 de noviembre de 2007.
D. Promovió las facturas Nos. 267, 269, 270, 271, 272, 274 y 275.
E. Promovió acta de reunión de arranque de construcción de obra.
F. Comunicación y reporte fotográfico enviada por la actora al gerente de la sociedad mercantil RELACOM ANDINA C.A.
G. Comunicaciones vía correo electrónico, enviadas al ingeniero Raúl Nieto Arreaza por la parte actora.
H. Planillas de cambio de alcance de obra y planos.
I. Presupuesto y análisis de precio unitario.
J. Comunicación y planillas de mediación de ejecución de obra.
K. Comunicación recibida por la parte demandada en fecha 01 de noviembre de 2007, mediante la cual la actora le hace entrega de la hoja de medición No. 01, así como el reporte del avance de la obra ejecutada.
L. Minuta de reunión convocada por el ingeniero Felipe Pacheco, en su carácter de gerente general de la empresa demandada.
M. Hoja de medición No. 01 y reporte fotográfico.
N. Comunicaciones enviadas en fecha 30 de abril de 2008 a Movilnet-Cantv, mediante la cual se le informa acerca del estado de la obra contratada por RELACOM ANDINA, C.A.
Respecto de estos medios de prueba, este Tribunal observa que la parte demandada hizo oposición a las documentales discriminadas en los puntos B, C, E, F, G, H, I, J, K, L, M y N. Con respecto a la documental referida en el punto B, este Tribunal considera que la misma es manifiestamente ilegal, toda vez que carece de firma autógrafa de quien lo suscribe y por lo tanto no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 1.368 del Código Civil. En consecuencia, se declara con lugar la oposición efectuada por la parte demandada a dicho medio probatorio e inadmisible el mismo por ser manifiestamente ilegal. Y así se establece.
Seguidamente, con respecto a las demás probanzas, este Tribunal observa que la oposición formulada por la parte demandada a cada documental consignada por la actora se basan en alegatos relacionados con la valoración y no con la admisibilidad de las pruebas, dirigidos a consideraciones distintas a los términos sobre los cuales se encuentra elaborado el presente auto, a su entender sobre la legalidad y pertinencia de los medios probatorios consignados por las partes, con prescindencia de consideraciones relacionadas con su valoración, la cual se verificará en la sentencia definitiva. En consecuencia, no siendo las documentales discriminadas en los puntos anteriores manifiestamente ilegales, ni impertinentes, deben ser admitidos, salvo su apreciación en la definitiva. Y así se establece.-
SEGUNDO: PRUEBAS DE EXHIBICION
A. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, solicita a este Tribunal se sirva intimar a RELACOM ANDINA, C.A, a los fines de que exhiba el instrumento denominado Condiciones Generales de Contratación para la Construcción y/o Adecuación de Obras Civiles.
Respecto de este medio de prueba hubo oposición por parte del demandado, alegando que su contraparte no acompañó un medio de prueba que constituya presunción de que el mismo se encuentra en su poder. Ahora bien, observa este Tribunal que como quiera que el documento objeto de exhibición no contiene la firma autógrafa de quien lo suscribe y no cumple con los requisitos contenidos en el artículo 1.368 del Código Civil, el mismo debe considerarse como un proyecto de documento, lo cual no puede ser objeto de la prueba de exhibición. En consecuencia, el Tribunal declara con lugar la oposición efectuada por la demandada y declara inadmisible la prueba de exhibición. Y así se establece.
B. Promovió la exhibición del libro de obra que se encuentra en poder de la demandada por mandato legal de conformidad con lo previsto en el artículo 164 del Reglamento de la Ley de Contrataciones Públicas.
En relación a esta prueba, la parte demandada hizo oposición a la misma, en virtud de que no le es aplicable dicha normativa ya que las órdenes de compra no están relacionadas con algún ente público.
Al respecto, este Tribunal considera que en caso de que eventualmente dicha normativa sea aplicable a la parte demandada, tal disposición contiene un deber ser, sin embargo, dicho deber no puede constituirse como presunción fehaciente de que el libro de obras se encuentre en poder de la parte demandada, lo que acarrea indefectiblemente que la presente prueba sea inadmisible por no llenar los requisitos exigidos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se declara con lugar la oposición efectuada por la parte demandada y se declara inadmisible la presente prueba. Y así se establece.-
TERCERO: PRUEBA DE INFORMES
La parte actora solicita que este Tribunal se sirva oficiar a la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A, a los fines de que informe acerca de los siguientes particulares: A.- Si se constituyó fiadora solidaria y principal de XETA SYSTEMS, C.A; B.- Si el contrato de fianza tiene la numeración interna de Seguro Caracas No. 1-14-2209276; C.- Si la suma afianzada fue la cantidad de Bs. 111.512.356,50; D.- Si el contrato de fianza se refiere a una fianza de anticipo; E.- Duración de la fianza; F.- Si la compañía XETA SYSTEMS, C.A, fue representada por el ciudadano Cipriano Salazar Golding; G.- Si el acreedor de RELACOM ANDINA, C.A, reclamó a Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A, el pago cubierto por la fianza No. 1-14-2209276, y la fecha en la cual se reclamó y se pagó ; H.- Si al momento de reclamar el pago cubierto por la fianza la parte demandada presentó el instrumento Hoja de Medición No. 1; I.- Si la fianza tenía vigencia hasta la amortización total del anticipo.
La presente prueba tiene por objeto demostrar la eventual conducta dolosa de la demandada al utilizar órganos de administración de justicia para su fraude, así como el cobro engañoso y la improcedencia de la pretensión del pago contenida en la reconvención.
Respecto de este medio de prueba, es de hacer notar que hubo oposición por parte del demandado, arguyendo que ya consta en autos el contrato de fianza No. 1-14-2209276 suscrito con Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A y por lo tanto es impertinente requerir de dicha empresa una información que ya consta en autos mediante documental. Ahora bien, considera este Tribunal que a pesar de que el contrato de fianza ya cursa en los autos de este expediente, el objeto de la prueba de informes guarda relación con otros hechos controvertidos que forman parte de este litigio, los cuales no pueden presumirse o derivarse de la documental, por lo que el Tribunal no considera impertinente dicha probanza. En consecuencia, se declara sin lugar la oposición de la parte demandada y se admite la prueba de informes promovida por la parte actora en los términos señalados por ésta en su escrito de promoción. Y así se establece.-
-III-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
PRIMERO: LA REPRODUCCIÓN DEL MÉRITO FAVORABLE
Promueve el mérito favorable que se desprende de las actas procesales en la presente causa.
La parte actora se opone a la admisión de la presente prueba alegando que no constituye un medio de prueba.
Ahora bien, por cuanto el Juez se encuentra en la obligación de analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas producidas por las partes litigantes, tal como lo dispone el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara con lugar la oposición presentada por la representación judicial de la parte actora y en este sentido declara improcedente la reproducción del mérito favorable, considerando que la misma es manifiesta inadmisible.
SEGUNDO: PRUEBA DOCUMENTAL
La parte demandada promovió las siguientes documentales:
A. Orden de compra No. RLVE/CP/07-0018, de fecha 30 de marzo de 2007.
B. Orden de compra No. RLVE/CP/07-0019, de fecha 30 de marzo de 2007.
C. Orden de compra No. RLVE/CP/07-0020, de fecha 08 de mayo de 2007.
D. Copia del cheque No. 0009125 emitido por la demandada a la orden de XETA SYSTEMS, C.A, en fecha 11 de abril de 2007, por la cantidad de Bs. 140.936,37
E. Copia del cheque No. 00094776 emitido por la demandada a la orden de XETA SYSTEMS, C.A., en fecha 02 de agosto de 2007, por la cantidad de Bs. 30.000,00.
F. Copia del cheque No. 00096358 emitido por la demandada a la orden de XETA SYSTEMS, C.A., en fecha 04 de octubre de 2004, por la cantidad de Bs. 10.722,00.
G. Copia del cheque No. 00096451 emitido por la demandada a la orden de XETA SYSTEMS, C.A., en fecha 10 de octubre de 2007, por la cantidad de Bs. 91.200,00.
H. Copia de letra de cambio librada en fecha 10 de octubre de 2007 a la orden de la demandada y aceptada por XETA SYSTEMS, CA.A, por la cantidad de Bs. 95.000,00.
Respecto de estos medios de prueba, este Tribunal observa que la parte demandante hizo oposición a las documentales discriminadas en los puntos C, D, E, F, G, H. Al respecto, este Tribunal observa que la oposición a las pruebas documentales se basan en alegatos relacionados con la valoración y no con la admisibilidad de la prueba, dirigidos a consideraciones distintas a los términos sobre los cuales se encuentra elaborado el presente auto, a su entender sobre la legalidad y pertinencia de los medios probatorios consignados por las partes, con prescindencia de consideraciones relacionadas con su valoración, la cual se verificará en la sentencia definitiva. En consecuencia, no siendo las documentales discriminadas en los puntos anteriores manifiestamente ilegales, ni impertinentes, deben ser admitidos, salvo su apreciación en la definitiva. Y así se establece.-
TERCERO: DE LA PRUEBA DE INFORMES
La parte demandada promovió prueba de informes dirigida al Banco Provincial a fin de que informe sobre los siguientes particulares: A.- Si RELACOM ANDINA, CA., tiene una cuenta corriente en ese Banco identificada con el No. 0108-0001-31-0100296832. B.- Sobre quienes son las personas autorizadas para firmar en dicha cuenta. C.- Si los cheques identificados con los Nos. 00091825 de fecha 11 de abril de 2007, 00094776 de fecha 02 de agosto de 2007, 00096358 de fecha 04 de octubre de 2007 y 0096451 de fecha 10 de octubre de 2007, emitidos por la demandada a la orden de XETA SYSTEMS, C.A., corresponden a los cheques emitidos contra la cuenta corriente antes identificada. D.-Que los identificados cheques se hicieron efectivos y fueron cobrados por XETA SYSTEMS, C.A.
Con respecto a dicha prueba, la parte demandante hizo oposición, alegando que la misma es impertinente, toda vez que no guarda relación con los hechos propuestos en el libelo de la demanda. Al respecto, este Tribunal considera que dicha prueba resulta pertinente, toda vez que guarda relación con los hechos controvertidos en este asunto. En consecuencia, se declara sin lugar la oposición efectuada por la parte demandante y se admite la presente prueba de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.-
-IV-
DISPOSITIVO
RESPECTO DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA,
EL TRIBUNAL DECLARA LO SIGUIENTE:
PRIMERO: Se declara con lugar la oposición efectuada por la parte demandada en contra de la documental discriminada en el punto B del particular primero del capítulo II de esta decisión. En consecuencia se declara inadmisible dicha prueba.
SEGUNDO: Se declara sin lugar la oposición efectuada por la parte demandada en contra de las pruebas referidas en los puntos C, E, F, G, H, I, J, K, L, M y N del particular primero del capítulo II de esta decisión, y se admiten las mismas salvo su apreciación en la definitiva. Asimismo, se admiten las documentales esgrimidas en los puntos A y D, del particular primero del capítulo II de esta decisión, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.
TERCERO: Se declaran con lugar las oposiciones efectuadas por la parte demandada en contra de las pruebas de exhibición promovidas por la parte actora. En consecuencia, se declaran inadmisibles las pruebas de exhibición promovidas por representación judicial de XETA SYSTEMS, C.A.
CUARTO: Se declara sin lugar la oposición efectuada por la parte demandada en contra de la prueba de informes promovida por la parte actora. En consecuencia, se admite la prueba de informes y se ordena su evacuación.
RESPECTO DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA,
EL TRIBUNAL DECLARA LO SIGUIENTE:
PRIMERO: Se declara con lugar la oposición presentada por la representación judicial de la parte actora en contra del mérito favorable promovido por la demandada. En consecuencia, se niega la admisión del mérito favorable que se desprende en autos. Así se decide.
SEGUNDO: Se declara sin lugar la oposición presentada por la representación judicial de la parte actora en contra de las documentales promovidas por la demandada. En consecuencia, se admiten todas las documentales esgrimidas en el particular segundo del capítulo III de esta decisión, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.
TERCERO: Se declara sin lugar la oposición presentada por la representación judicial de la parte actora en contra de la prueba de informes. En consecuencia, se admite la prueba de informes y se ordena su evacuación. Así se decide.
Habida cuenta que la presente decisión ha sido proferida fuera del lapso legal correspondiente, se ordena su notificación a las partes. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
EL JUEZ,
LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA.
MARÍA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ
Exp. No. AP11-V-2009-000365
LRHG/MGHR/Henry HF
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