REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, ocho (8) de abril de dos mil diez (2010).-
Años: 199º y 151º
PARTE ACTORA: EMPRESAS TITA C.A., Sociedad Mercantil inscrita por ante Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 16 de abril de 2002, bajo el Nº 68, Tomo 11-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: IVAN VICENTE IBARRA GUEVARA, ONDINA DE JESUS RIVAS AZOCAR y GORGET BALKJI HANNA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 99.089, 124.628 y 130.855, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CONSILUX CONSULTORIA E CONTRUCOES ELECTRICAS LTDA-CONCILUX TECNOLOGIA, persona Jurídica de derecho privado, con domicilio en la Ciudad de Curitiba, Estado de Panamá, Brasil, inscrita originalmente ante el Registro Público de Comercio del Panamá en fecha 21 de octubre de 1998, bajo el Nº bajo el Nº 41202091663 e inscrita igualmente en el Catastro Nacional de Personas Jurídicas del Ministerio de Hacienda bajo el Nº81.054.900/0001-13, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 15 de mayo de 2007, bajo el Nº 03, tomo 70-A-Pro, agregada al expediente distinguido con el Nº 621985.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS AUGUSTO GARCIA, RUBEN LOPEZ VILLA y ARNOLDO PONCE MERIDA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Ciudad Guayana, Municipio Caroni del Estado Bolívar el primero; el segundo domiciliado en el Estado Miranda, y el último de ellos de este domicilio, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 96.735, 7.842 y 81.380, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMINETO DE CONTRATO DE OBRA (CONFESION FICTA).
ASUNTO: AP11-M-2009-000472
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inició esta causa por demanda que por Cumplimiento de Contrato de obra intentada en fecha 20 de marzo de 2009, por la sociedad mercantil Empresas Tita C.A., ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Puerto Ordaz, (Distribuidor de turno).
Luego de realizarse el sorteo respectivo le correspondió al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, conocer la presente causa.
En fecha 28 de abril de 2009, el mencionado Tribunal admitió la demanda; ordenándose el emplazamiento de la Sociedad Mercantil Extranjera Consilux Consultoría e Contrucoes Eléctricas Ltda.-Consilux Tecnología, por los trámites del procedimiento ordinario, a los fines de dar contestación a la demanda.
En fecha 22 de mayo de 2008, compareció el abogado Carlos Augusto García, en su carácter de apoderado judicial de la demandada, quien opuso cuestión previa prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia del Tribunal por razón del territorio.
En fecha 7 de julio de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dictó sentencia en la cual declaró con lugar la mencionada cuestión previa, y, en virtud de lo cual declinó la competencia del presente asunto a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial.
Distribuido como fue el expediente, le correspondió a este Juzgado la prosecución de la sustanciación del mismo.
En fecha 17 de noviembre de 2009, este órgano jurisdiccional le dio entrada al expediente.
En fecha 17 de diciembre de 2009, compareció el abogado Arnoldo Ponce, supra identificado, quien consignó documento poder a effectum videndi, y escrito de contestación al fondo.
En fecha 22 de enero de 2010, el abogado Iván Vicente Ibarra Guevara, procediendo en su condición de apoderado judicial de la parte actora, solicitó que se declare confeso a la parte demandada, en virtud de la extemporaneidad de la contestación.
En esa misma fecha, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de pruebas.
En fecha 26 de enero de 2010, compareció el abogado Arnoldo Ponce, procediendo en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, quien consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 10 de Agosto de 2004, este Juzgado admitió las pruebas presentadas por la parte actora.
- II -
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
En su libelo de demanda, la representación judicial de la parte actora alegó lo siguiente:
1. Que su representada en cumplimiento de su objeto social, suscribió dos (2) contratos de obras con la demandada.
2. Que el primer contrato fue suscrito ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 24 de noviembre de 2006, quedando inserto bajo el Nº 47, Tomo 163 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
3. Que en el citado contrato su representada se compromete en el libre ejercicio de su profesión, con sus propios recursos materiales, técnicos, humanos y financieros, a ejecutar y entregar las obras consistentes en la construcción de cincuenta (50) casas o unidades habitacionales en el Barrio o Sector Francisca Duarte, ubicado en la ciudad de San Félix, Municipio Caroni del Estado Bolívar.
4. Que la demandada acepta que el precio total por cada unidad de vivienda es de CINCUENTA Y DOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 52.000,00), arrojando un total de DOS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.600.00,00).
5. Que su representada para garantizar el fiel cumplimiento de todas las obligaciones asumidas en el referido contrato, constituyó fianza por un monto al diez (10%) por ciento del monto total del contrato, es decir, hasta por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTIOCHO MIL SETENTA BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 228.070,17), otorgada por la empresa de Seguros Premier C.A., a la entera satisfacción de la demandada.
6. Que a los efectos de garantizar el pago del anticipo previsto en la cláusula quinta del contrato, su representada constituyó Fianza de Anticipo, otorgada por la empresa de Seguros Premier C.A., a satisfacción de la demandada, por el monto total del anticipo, es decir, la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CIENTO CUARENTA BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 456.140,35).
7. Que su representada presentó a la demandada fianza laboral equivalente al cinco por ciento (5%) del monto total del contrato de obra, es decir, por la cantidad de CIENTO CATORCE MIL TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 114.035,08), para garantizar todas las obligaciones relativas al pago de sueldo, salarios, utilidades, indemnizaciones y demás beneficios laborales previstos en la legislación vigente, otorgada por la empresa de Seguro Premier C.A., a satisfacción de la demandada.
8. Que el segundo contrato fue suscrito ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 28 de febrero de 2007, quedando inserto bajo el Nº55, Tomo 33 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
9. Que su representada se obliga en dicho contrato a realizar construcciones, específicamente la red de cloacas, acueducto, movimiento de tierra y vialidad, cuyas características están detalladas, especificadas y descritas en el Anteproyecto que la demandada declaró conocer, siendo las definitivas las que resulten aprobadas en el Proyecto definitivo entre la empresa y la Gobernación del Estado Bolívar.
10.Que la demandada acepta que el precio total de las obras alcanzan la cifra global máxima de CUATRO MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL NOVECIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.4.150.927,55).
11. Que para garantizar el cumplimiento de todas las obligaciones asumidas en este último contrato de obras, constituyó una fianza por un monto equivalente al diez por ciento (10%) del monto total, es decir, hasta por la cantidad de CUATROCIENTOS QUINCE MIL NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 415.092,75), otorgada por la empresa de Seguros Premier C.A.
12. Que su representada presentó una fianza equivalente al cinco por cinto (5%) del monto total de dicho contrato, es decir, por la cantidad de DOSCIENTOS SIETE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 207.546,37), para garantizar el cumplimiento de las obligaciones pagaderas en dinero, relativas a sueldos, salarios, remuneraciones, utilidades, etc.
13. Que en la ejecución de estos contratos hubo variaciones en el presupuesto que llegaron a alcanzar la suma de DIEZ MILLONES NOVECIENTOS DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 10.919.265,50), por concepto del contrato de Urbanismo y, la cantidad de DOS MILLONES OCHENTA MIL SETECIENTOS UN BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 2.280701,75), por concepto de contrato de vivienda, lo que hace un total de TRECE MILLONES CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 13.199.967,25).
14. Que de dicho monto la demandada ha pagado a su representada la cantidad de OCHO MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 8.545.218,38), menos el descuento de la cantidad SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 674,44), por concepto de materiales suministrados por la demandada, quedando pendiente la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA MIL TRESCIENTOS SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 3.980.307,75).
15. Que la demanda viene incumpliendo con el pago de sus obligaciones desde el mes de abril del año 2008, según se evidencia de la relación de pagos a su representada, expedida por la demandada en fecha 3 de julio de ese año.
16. Que de lo anterior se evidencia que la demandada ha incumplido las cláusulas Quinta, literal b de ambos contratos en las cuales se establece la forma en que debieron ser pagado los montos contra la presentación de valuaciones de obras debidamente conformadas y en la forma y manera prevista en cada contrato específico.
- III -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Vistos los alegatos presentados por las partes, considera este Juzgador de vital importancia resolver el conflicto planteado respecto de la declaración de la confesión ficta solicitada en diversas oportunidades por la parte actora.
Al respecto se observa:
Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido prueba alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa (…)”.
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: No contestación de la demanda, no promoción de pruebas por parte del demandado y pretensión no contraria a derecho; y,
b) Una consecuencia jurídica: La necesaria declaración de confesión ficta de la parte demandada.
La contestación de la demanda constituye el acto procesal mediante el cual la parte demandada ejerce su derecho constitucional a la defensa y admite o rechaza la pretensión del accionante.
Al respecto opina Rengel-Romberg , lo siguiente:
“Mediante la contestación el demandado ejercita su derecho a la defensa. En nuestro sistema jurídico, el derecho de defensa es un derecho cívico, de orden constitucional, inviolable en todo estado y grado del proceso (Omissis), y se concreta en el ordenamiento procesal, en la posibilidad que concede al demandado, de comparecer al juicio a ejercitar ese derecho dando respuesta a la demanda...”.
De lo anterior se puede apreciar, que el derecho a la defensa lo ejerce la parte demandada, por primera vez en el proceso, con la contestación de la demanda. Sin embargo, el demandado, bien sea por rebeldía o por negligencia, puede no ejercer ese derecho, y negarse de esta manera a hacerse parte en juicio, lo que traería consigo, en virtud del derecho a la defensa que asiste a la demandada, la imposibilidad de reclamar eficazmente sus derechos. Lo anterior fue resuelto a través de la creación de la figura de la confesión ficta, la cual se encuentra prevista en nuestra legislación en el citado artículo 362.
Por otro lado, conviene traer a colación el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra en su ordinal 1º, lo que de seguida se copia:
“Artículo 358.- Sino se hubieren alegado las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346, procederá el demandado a la contestación de la demanda. En caso contrario, cuando habiendo sido alegadas, se las hubiere desechado, la contestación tendrá lugar:
1º En caso de la falta de jurisdicción a que se refiere el ordinal 1º del artículo 346, dentro de los cinco (5) días siguientes a la resolución del Tribunal, si no fuere solicitada la regulación de la jurisdicción, o dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo del oficio a que se refiere el artículo 64, cuando fuere solicitada aquella. En los demás casos del mismo ordinal 1º del artículo 346, la contestación tendrá lugar dentro de los cinco (5) días siguientes a la resolución del Tribunal, si no fuere solicitada la regulación de la competencia, o dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo del oficio a que se refiere el artículo 75, si fuere solicitada aquella; pero si la cuestión fuere declarada con lugar, la contestación se efectuará ante el Tribunal declarado competente, dentro del plazo indicado en el artículo 75.”.-
Por su parte el artículo 75 del citado código, dispone lo siguiente:
“La decisión se comunicará mediante oficio al Tribunal donde se haya suscitado la regulación de la competencia. Si la decisión declararse la incompetencia del Juez que venía conociendo, éste pasará inmediatamente los autos al Juez o Tribunal declarado competente, en el cual se continuará el curso del juicio el tercer día siguiente al recibo del expediente.””
(Negrillas y subrayado del Tribunal)
En el presente asunto, luego de haberse examinadas las actas procesales que conforman este expediente, se desprende que cursa a los folios 172 al 173, sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la cual se declaró con lugar la cuestión previa, contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Por virtud de la anterior declaratoria, el mencionado Juzgado declinó la competencia a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de nuestra Circunscripción Judicial.
Arribado dicho asunto, este Tribunal le dio entrada al expediente en fecha 17 de noviembre de 2009, es decir, que desde esa data (exclusive), comenzó a transcurrir los siguientes días: 18, 19 y 20, todos de ese mismo mes y año, los cuales corresponden al citado artículo 75.
En este orden, cabe destacar que a partir de esta última fecha (exclusive), comenzó a correr el lapso establecido en la parte in fine del ordinal 1º del artículo 358, supra transcrito, para la contestación de la demanda, cuales fueron los siguientes días: 23, 24, 25, 26 y 27, todos del mes de noviembre de 2009, y que en tal virtud el 27 del mencionado mes y año, feneció el terminó para la contestación de la demanda.
En atención a lo expuesto y aplicando las anteriores consideraciones, es de observar, que por estar nuestra sistemática procedimiental regida por el principio preclusivo de los lapso procesales, el escrito de contestación consignado en fecha 17 de diciembre de 2009, por la parte demanda a través de su apodero judicial, no puede ser considerada como valida, pues al haber fenecido el 27 de noviembre de 2009, el lapso para ello, es por lo que, la misma resulta extemporánea por tardía y, así debe tenerse.
En este estado de cosas, la inasistencia de la parte demandada a la contestación a la demanda, trae como consecuencia uno de los presupuestos previstos en el citado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en cuanto al segundo de los supuestos de la norma antes transcrita citada, que indica “…que el demandado no probare nada que le favorezca…”, se observa:
Finalizado el lapso procesal pertinente para realizar la contestación de la demanda, se abrió el lapso probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 388.- Al día siguiente del vencimiento del lapso del emplazamiento para la contestación de la demanda, sin haberse logrado la conciliación ni el convenimiento del demandado, quedará el juicio abierto a pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, a menos que, por deberse decidir el asunto sin pruebas, el Juez lo declare así en el día siguiente a dicho lapso”.
(Negrillas y subrayado del Tribunal)
Así las cosas, indica este Juzgador que el lapso probatorio en este proceso comenzó en fecha 30 de noviembre de 2009, (por ser este el día siguiente al vencimiento del lapso procesal para la contestación de la demanda). Habiendo comenzado el lapso probatorio en la mencionada fecha, el mismo venció el día 7 de enero de 2010, siendo los quince días para la promoción de pruebas los siguientes según el calendario de este Tribunal: 30 de noviembre de 2009; 1, 2, 3, 4, 7, 8, 9, 10, 14, 15, 16, 17 y 18 de diciembre de 2009; 7 de enero de 2010.
En este sentido, de los autos se desprende que la parte demandada en fecha 26 de enero de 2010, presentó escrito de promoción de pruebas, el cual resulta a todas luces extemporáneo por tardío, puesto que, como precedentemente se estableciera el lapso de promoción de pruebas expiró en fecha 7 de enero del año en curso, razón por la cual no puede surtir ningún efecto en este asunto, y así se establece.-
Entonces, observando la verificación de dos de los supuestos necesarios para la procedencia de la confesión ficta, resulta de vital importancia el estudio del tercero de los requisitos consistente en que la pretensión de la parte actora no sea contraria a derecho, para lo cual se observa:
Al respecto, el demandante lo que persigue es una típica pretensión de cumplimiento de contrato, que tiene por objeto los contratos de obras suscritos en fechas 24 de noviembre de 2006, y 28 de febrero de 2007, identificados en la narrativa del presente fallo. En consecuencia, mal podría entenderse que la pretensión es contraria a derecho.
Ahora bien, este Juzgador considera que en este caso, debido a la contumacia del demandado de no contestar la demanda en tiempo oportuno, ni demostrar que se haya libertado de la obligación de cumplir con sus obligaciones y no siendo la demanda contraria a derecho, al orden público ni a las buenas costumbres, debe prosperar en derecho y así debe ser declarada en la definitiva. Así se decide.-
Sin perjuicio de lo anterior, observa este Juzgador que la parte actora demanda el pago de los intereses moratorios, así como de la indexación judicial o corrección monetaria, lo cual en criterio de este Tribunal, no es procedente, debido a que la petición de intereses e indexación judicial son excluyentes entre si. Al respecto, sostienen Eloy Maduro Luyando y Emilio Pittier Sucre, en su obra “Curso de Obligaciones”, Derecho Civil III, que si el acreedor pretende el pago de los intereses moratorios u otros, está pretendiendo un doble correctivo a la inflación o devaluación de la moneda, viéndose perjudicado el deudor, ya que deberá pagar dos veces el efecto de la inflación, y el acreedor se verá doblemente beneficiado, sin que exista una verdadera causa jurídica para ello. En consecuencia, este Tribunal limitará la condena únicamente al pago de los intereses calculados a la tasa legal del doce por ciento anual (12%), calculados desde la fecha de interposición de la presente demanda hasta que este fallo resulte definitivamente firme, y así también se decide.
- IV -
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos realizados previamente, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda intentada por la sociedad mercantil EMPRESAS TITA C.A., en contra de la Sociedad Mercantil Extranjera CONSILUX CONSULTORIA E CONTRCOES ELECTRICAS LTDA-CONCILUX TECNOLOGIA, PETROENVASE I C.A., ambas plenamente identificadas en el encabezado de este fallo. En consecuencia:
PRIMERO: Se condena a la parte demandada a cumplir con los contratos de obras suscritos en fechas 24 de noviembre de 2006, autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda, quedando inserto bajo el Nº 47, tomo 163, de los Libros de autenticaciones llevados ante dicha Notaría Pública y, 28 de febrero de 2007, autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda, quedando inserto bajo el Nº 55, tomo 33, de los Libros de autenticaciones llevados ante dicha Notaría Pública.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a pagar a la actora la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA MIL TRESCIENTOS SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 3.980.307,75), por concepto de ejecución y entrega de las obras consistentes en la construcción de 50 casas o unidades habitacionales en el Barrio o Sector Francisca Duarte, ubicado en San Félix, Municipio Caroni, Estado Bolívar.
TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagar a la actora los intereses de mora calculados a la tasa legal del doce por ciento anual (12%), calculados desde la fecha de interposición de la presente demanda hasta que este fallo resulte definitivamente firme, para lo cual deberá realizarse una experticia complementaria del fallo.
CUARTO: Se niega la indexación judicial o corrección monetaria solicitada en el particular: “SEXTO” por la parte actora en su escrito de demanda, por virtud de las razones establecidas en la motivación de este fallo.
Dada que ninguna de las partes resultó totalmente vencida no hay condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
EL JUEZ,
LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las ________.
LA SECRETARIA,
Exp. Nº AP11-M-2009-000472.
LRHG/César Ochoa.-
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