REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 12 de Abril de 2010
199º y 151º

ASUNTO: AP11-O-2010-000008
PRESUNTA AGRAVIADA: ILDEFONSO LUIS DE OLIVEIRA VIEIRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 13.286.031.
APODERADA JUDICIAL DEL PRESUNTO AGRAVIADO: AGLAIR RODRÍGUEZ C., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 35.758.
PRESUNTO AGRAVIANTE: EL JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE: AP11-O-2010-000008
-I-
Se inició el presente procedimiento por ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta en fecha 27/01/10, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano Ildefonso Luís De Oliveira Vieira, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 13.286.031, asistido por la abogada en ejercicio Aglair Rodríguez C., de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 35.758, contra los supuestos hechos lesivos materializados con la decisión de fecha 03 de Diciembre de 2009, en el Asunto signado bajo el Nº AP31-V-2009-002196, proferida por el presunto agraviante, el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, señalando que ejerce el presente recurso de Amparo Constitucional con fundamento a lo establecido en los artículos 1, 4 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; por violación de los artículos 26, 27 y 49 Ordinales 1º y 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, alegó textualmente el PRESUNTO AGRAVIADO específicamente en el Capítulo de los Hechos lo siguiente:
“… El contenido de la decisión, es Atropello, Violación al Derecho a la Defensa, Mentiras, solo eso contiene el Expediente, porque soy una persona humilde, carezco de recurso económico, por tener salario mínimo, pero merezco protección a mis derechos que me concede la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Anexo Copias simple constante de ocho (8) folios marcados con la letra “A”.
Primero: Violación al derecho a la Defensa: En fecha 08 de Diciembre de 2009, mi apoderada Judicial, Abogada Aglahir Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 35.758, y titular de la cédula de identidad 3.151.892, compareció por ante el Departamento de Archivos de los Tribunales, piso 12, Edificio José María Vargas, Esq. Pajarito-Caracas, solicitó el Exp. AP31-V-2009-002196, Tribunal Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la Taquilla Nro. Dos (2), le informaron que estaba en el Despacho del Juez, Piso 11 en la misma dirección señalada, para sentencia. ERA MENTIRA porque fue sentenciado en fecha tres (3) de diciembre de 2009. En vista de que en varias oportunidades decían lo mismo, mi abogada Apoderada Aglair Rodríguez, pidió firmar el Libro de Control de Solicitudes de Expediente, y estampó su firma, colocándole la palabra “No esta, No Visto. ¿Por qué el Expediente no fue mostrado a mi representada?, donde estaba el Exp.?, para que se venciera el plazo de apelación?, como ha sucedido. Venció el plazo para apelar.- “insólito”, increíble lo sucedido.
Además existen muchas pruebas. Al solicitar ese Expediente en el Archivo y siempre le informaban a mi representada, o a mi cónyuge Amelia Meiggs de Oliveira, C.I. Nº. E-82.124.682, que el Expediente estaba en el Despacho del Juez, y firmaban los Libros para dejar constancia de su asistencia al Tribunal.
Segundo: El veintinueve (29) de septiembre de 2009, mi apoderada fue al Departamento de Archivos de los Tribunales, Esquina de Pajaritos-Caracas, Taquilla Nº tres (3), solicito el Expediente AP31-V-2009-002196, lo revisó y observó que había librado la citación personal de conformidad con el artículo 218 del Código de procedimiento Civil, firmó el Libro. Así mismo declaro que la Abogada Aglahir Rodríguez, para esa fecha 29-09-2009 ya era mi representante judicial, por el poder que le otorgué, mediante documento Autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Chacao (sic). Al revisar el Expediente antes mencionado, se dio por citada en mi nombre por tal motivo la Contestación de la Demanda, fue consignado en el segundo día de despacho, es decir que No es Extemporáneo, o fuera del lapso como está escrito en la página 4 y 5 de la sentencia del 03-12-2009. Tercero: En el contenido de l sentencia de fecha 03-12-2009, viola el Artículo 243, numeral 2 del Código de Procedimiento Civil: Requisito de forma: Observación: Folio 163 de la Sentencia.
Parte demandada: Idelfonso Luís de Oliveira Viera, siendo correcto mi nombre ILDEFONSO y no IDELFONSO, como está escrito en la sentencia antes mencionada.
Apoderados Judiciales: Ciudadanos Aglahir Rodríguez y Tomas Elías Rondón Di Candido inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 35.758 y 142.073.
Declaro que es falso que Tomas Elías Rondón Di Candido, sea mi apoderado judicial y nunca ha sido mi apoderado; jamás le he otorgado ningún poder. Cuarto: En fecha 19 de enero de 2010, mi poderdante, solicito Copia Certificada de la sentencia de fecha 03-12-2009, jurando la urgencia del caso, y hasta la presente fecha no ha sido otorgado, por tal motivo se le anexa fotocopia simple.
Púes bien, todos los vicios procesales que he venido señalando, deben ser sumados, porque la decisión del contenido de la sentencia de fecha 03 de diciembre de 2009, dictada por el citado Juzgado agraviante, vulneró la Garantía Constitucional e infringió el Derecho a la Defensa y al debido proceso, por las razones expuesta, acudo ante su competente autoridad para solicitar me ampare en el Derecho a la Defensa, inviolable en todo estado y grado del proceso, pautado en el Artículo 26, 27, 49, numerales 1º y 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por último solicito respetuosamente como medida cautelar innominada la suspensión del proceso, que cursa ante el juzgado agraviante, el cual se encuentra en fase de ejecución hasta tanto sea decidido este recurso extraordinario.
Consignó adjunto como prueba de lo alegado en su escrito libelar, los siguientes recaudos:
1) Marcado “A” en ocho (8) folios útiles, Copia simple de la sentencia accionada.
2) Marcado “B” Copias Certificadas del Libro de Control de anotaciones de entrega de expedientes solicitados por el público, que se encuentra en la Taquilla número dos (2) del Departamento de Archivo.
3) Marcado “C” Copia simple del Libro de Control de anotaciones de entrega de expedientes solicitados por el público, que se encuentra en la Taquilla número tres (3) del Departamento de Archivo.
4) Copia simple de comprobante de presentación de Escritos, de fecha 19 de enero de 2010, relacionada con el expediente AP31-V-2009-002196.
5) Copia simple de diligencia de fecha 19 de enero de 2010, donde la parte hoy accionante solicitó copia certificada de la sentencia recurrida a través de esta acción de amparo constitucional.
6) Telegrama Nro. 1283, de fecha 30-01-08, donde aparece como destinatario la ciudadana Clara Mager De Thal, y su consiguiente acuse de recibo…”

Recibida como fue la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta, la cual recayó previa distribución de causas a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para su sustanciación y posterior decisión, verificándose que en fecha tres (3) de Febrero de 2010, fue admitida la misma conforme a los lineamientos establecidos en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Igualmente se dio estricto cumplimiento al criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 07, dictada en fecha 01-02-2000, la cual es de carácter vinculante para todos los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 del texto constitucional, por lo que en acatamiento al criterio sustentado en el referido fallo, se ordenó la notificación del presuntamente Agraviante, el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como a la Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público, para que una vez notificados comparecieran por ante este Tribunal a imponerse de los autos que conforman la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta y conocer la oportunidad en que se celebraría la Audiencia oral y pública constitucional, la cual se encuentra contemplada en el artículo 26 de la citada Ley Orgánica de Amparo, cuya audiencia tendría lugar tanto en su fijación, como para su celebración dentro de las Noventa y seis (96) horas siguientes, contadas a partir de la constancia en autos de haberse practicado la última de las notificaciones acordadas.
En fecha 09/02/2010, se recibió diligencia por ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial, suscrita por el accionante Ildefonso Luís de Oliveira Vieira, identificado en autos, debidamente asistido de abogada, mediante la cual argumenta una serie de hechos relacionados con la acción interpuesta. De la misma forma consignó adjunto a la citada diligencia un legajo de copias simples detalladas cada una de ellas en su diligencia, las cuales al ser relacionadas con esta acción se ordenó agregarlas al expediente.
Igualmente verifica de autos que en fecha 19/02/2010, compareció la ciudadana Aglair Rodríguez, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 35.758, y con el carácter que se atribuyó en esa oportunidad estampó diligencia a través de la cual procedió a consignar a los autos copia certificada del instrumento poder que le fuera otorgado por el presunto agraviado, a los fines que a través del mandato conferido procediera esta a defender los derechos que le pudieren asistir.
Así las cosas, en este mismo orden respecto a la sustanciación de esta acción extraordinaria interpuesta se desprende y así se logra constatar de autos que en fecha ocho (8) de Marzo de 2010, el Funcionario Alguacil de este Circuito Judicial, Ciudadano José Ruiz, dejó constancia de haber consignado al expediente las notificaciones efectuadas tanto al Juzgado señalado como presunto agraviante, así como la efectuada ante la Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público, sobre el presente recurso extraordinario de Amparo que se ventila ante este Despacho.
En fecha 11 de Marzo de 2010, este Tribunal con vista a que la presente acción de Amparo Constitucional fuera interpuesta en contra de la sentencia definitiva proferida por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, señalado como presunto agraviante, ordenó conforme a las distintas decisiones dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales acoge este Tribunal por ser de carácter vinculante, donde específicamente dejó asentado entre otras cosas que tratándose de amparo contra sentencia debe necesariamente ser notificadas las partes intervinientes en el juicio principal, esto con la finalidad de ver resguardado el derecho a la defensa que les pudiera asistir, motivo por el cual con vista a tales decisiones se ordenó darle estricto y fiel cumplimiento a tal obligación librándose a tal efecto en la misma oportunidad boleta de notificación a la parte actora en el pleito principal, ciudadano Randy Alexander Thal Mager.
Siguiendo en el mismo orden procesal y cumplidos como fueron todos los trámites de ley, respecto a las notificaciones ordenadas en el auto de admisión, así como el auto complementario del 11/03/2010, cuyos requisitos expresamente fue dejada constancia a través del auto proferido en fecha 24 de Marzo de 2010, de haberse cubiertos, se fijó hora y fecha para que tuviere lugar el acto para la realización de la Audiencia Constitucional Oral y Publica en la presente acción, la cual efectivamente se llevó a cabo en fecha 26/03/2010, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), donde una vez llamados las partes en la forma de ley, así como la constitución tanto del juez Constitucional, Dr. Carlos Alberto Rodríguez, así como su secretaria, Abogada Maytrelli Arenas, en el recinto o Sala de Audiencias destinados para tal fin, hicieron acto de presencia la parte quejosa conjuntamente con su apoderada judicial, ambos plenamente identificados, así como la presencia del ciudadano Ángel Leonardo Álvarez, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.212, este último en representación del ciudadano Randy Thal Mager, parte actora en el juicio principal, y llamado a esta acción como tercero interesado, conforme lo detallado anteriormente.
De la misma manera se encontró presente la ciudadana Fiscal Octogésima Novena (89º) del Ministerio Público, a cargo de la doctora Mónica Marquéz, actuando con plena competencia en Derechos y Garantías Constitucionales en esta jurisdicción. En dicho acto una vez oídas las exposiciones de los presentes, el Tribunal actuando en sede constitucional procedió a concederle un lapso de 48 horas a la ciudadana Fiscal designada, para presentar dentro del mismo su respectivo escrito de opinión, así mismo se reservó el lapso de cinco (5) días hábiles contados a partir de la presente fecha exclusive, para dictar su correspondiente fallo.
Habiéndose efectuado la anterior narrativa, pasa este Sentenciador a dictar su fallo correspondiente, tomando en cuenta para ello las siguientes consideraciones:
-II-

DE LA COMPETENCIA PARA LA TRAMITACION Y DECISION DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO

Siendo oportuno pronunciarse sobre la competencia para conocer la presente solicitud de amparo, este Juzgador observa:
“ El presunto agraviado señaló que el acto lesivo lo constituye la conducta desplegada por la sentencia definitiva de fecha tres (03) de Diciembre de 2009, recaída en el Asunto signado bajo el Nº AP31-V-2009-002196, contentivo del juicio que por Desalojo fuera incoado por el ciudadano Randy Alexander Thal Mager en contra su contra, la cual fuera dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, señalado como presunto agraviante, a través de la cual se declaró Parcialmente con lugar la demanda de Desalojo fundamentada en el literal “a” del artículo 34 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios”, condenándolo a la entrega material real y efectiva, libre de bienes y personas a la parte actora el inmueble arrendado y que fuera el objeto de la pretensión, señalando además que dicha decisión vulneró la garantía Constitucional e infringió en normas de carácter constitucional, tales como el Derecho a la Defensa, y el Debido proceso, violando con ello los artículos 26, 27 y 49, numerales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido observa este Tribunal que el petitorio de la pretensión de Amparo Constitucional está dirigido, básicamente desde el punto de vista del presunto agraviado a la subsanación de las supuestas violaciones intrínsecas en la sentencia definitiva proferida el 03 de Diciembre de 2009, por el Tribunal Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuya consecuencia pudiesen conllevar a la materialización de la entrega material del inmueble que habita en condición de Arrendatario; por consiguiente solicitó el decreto de un Mandamiento de Amparo que dicte este Tribunal Constitucional a fin de que le sea restablecida la situación jurídica presuntamente infringida,
Ahora bien, este Juzgado actuando en Sede Constitucional y siguiendo lo dispuesto en la sentencia No. 7 dictada en fecha 1° de febrero de 2.000, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual es vinculante para este Órgano Constitucional, en virtud de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acoge el criterio de ella señalado, conforme al cual le está permitido al Juez de amparo determinar, una vez conocidos los hechos, cuál es la verdadera pretensión en el amparo constitucional solicitado, sin limitarse a lo señalado por los accionantes, con el fin de garantizar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales; así, en dicha sentencia se estableció:
“…existe el interés constitucional de quienes pidan la intervención del Poder judicial en el Orden Constitucional reciban efectivamente los beneficios constitucionales, sin desviaciones o minimizaciones causadas por carencias o errores en el objeto de las peticiones, como tampoco sin extralimitaciones provenientes del objeto de sus pretensiones, ya que de ser así el Juez Constitucional estaría obrando contra el Estado de derecho y Justicia que establece el artículo 2 de la Constitución Vigente. (…omissis…) para el Juez de Amparo lo importante son los hechos que constituyen las violaciones de derechos y garantías Constitucionales, antes que los pedimentos que realice el querellante.
Los Derechos y Garantías Constitucionales no involucran directamente nulidades, ni indemnizaciones, sino que otorgan situaciones jurídicas esenciales al ser humano: Individual o como ente social, POR LO QUE RESULTA VINCULANTE PARA EL JUEZ CONSTITUCIONAL LO QUE PIDA EL QUEJOSO, SINO LA SITUACIÓN FÁCTICA OCURRIDA EN CONTRAVENCIÓN A LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES Y LOS EFECTOS QUE ELLA PRODUCE, QUE EL ACTOR TRATA QUE CESEN Y DEJEN DE PERJUDICARLO…”

Determinada su competencia para conocer de la presente acción según lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, En el caso que nos ocupa, ha sido incoada la presente acción de amparo constitucional contra la decisión de fecha 03 de diciembre de 2009, en el Asunto AP31-V-2009-002196, llevado ante el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, motivo por el cual y en consonancia con lo dispuesto en el artículo 4 de la citada Ley Orgánica, considera este juzgador que es competente para sustanciar y decidir la presente acción. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.-
Precisado lo anterior, luego de revisadas las actas que conforman el presente expediente, es determinante para decidir la acción interpuesta hacer énfasis a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 1º de febrero de 2000, (Caso: José Amado Mejía Betancourt) respecto de los amparos contra sentencia, donde estableció lo siguiente:
“(…) Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia (…)”. (Resaltado y subrayado nuestras).
Sin embargo, lo anterior no contradice lo expuesto en el artículo 257 de la Constitución, que dispone:
Artículo 257 C.R.B.V: El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
En virtud, de que si bien el fin institucional e inmediato del proceso es la justicia, la cual debe ser alcanzada sin sacrificar el fondo por las formas, ello no quiere decir que todas las formas son innecesarias, pues la instrumentalidad de las formas si bien no tienen un valor intrínseco propio-ya que existen solamente como un medio para alcanzar la plena finalidad de cada acto, su observancia permite medir concretamente las actuaciones procesales y garantizar el ejercicio de los mecanismos de defensa de la parte contra quien obran las mismas.
Más aún en el caso de la acción de amparo contra sentencia, donde la exigencia de acompañar el escrito de amparo con la copia certificada del acto impugnado o la consignación del mismo en la oportunidad de celebrarse la audiencia constitucional, pasa a ser de vital necesidad, dado que se está cuestionando la validez de un acto sobre el cual existe una presunción de constitucionalidad y legalidad, por lo que, es a través de la certificación de las copias de la sentencia pueden formarse cabal concepto del alcance de la sentencia impugnada y apreciar como real y falso, los alegatos del peticionante, sobre todo, si se tiene en cuenta que, por tratarse de reproducciones mecánicas, la alteración del contenido a favor de lo peticionado es una posibilidad viable.
De allí que, la certificación de la sentencia pasa a ser necesaria para pronunciarse acerca de la admisibilidad o procedencia de la acción de amparo, pues ésta da certeza del contenido del acto, al suponerse que el funcionario que actuó, examinó la copia y la confrontó con el original para darle la autenticidad a cada página, y con ello, al conjunto de la certificación.
A esto se debe agregar además, que la acción de amparo constitucional no es un conflicto entre particulares, sino que, en el caso de la acción de amparo contra sentencia, es el examen de la constitucionalidad de un acto jurisdiccional, razón por la cual, su procedimiento no puede estar sometido a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sino que debe procurar estar informado por mecanismos procedimentales especiales que aúnen al cumplimiento de su finalidad, de lo que se desprende que, para la consecución de su objeto es imprescindible- como se señaló anteriormente-, analizar los posibles vicios de inconstitucionalidad, directamente en las copias certificadas del acto que se impugna.
Bajo estas consideraciones anteriormente expuestas y, visto que, se evidencia de autos, que efectivamente la parte accionante no consignó las copias certificadas de las actuaciones de la sentencia impugnada a través de esta acción, ni al momento de presentar la acción de amparo ni en la oportunidad de celebrarse la audiencia constitucional, este Juzgado, declara como efectivamente así quedará reseñado en el dispositivo de esta decisión, Inadmisible la presente acción. ASÍ SE DECLARA.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia en esta oportunidad por declarar.
PRIMERO: INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, conforme a lo dispuesto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual fuera interpuesta por el ciudadano Ildefonso Luis De Oliveira Vieira, ampliamente identificado en autos, contra la sentencia definitiva proferida por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no hay especial condenatoria en costas.
TERCERO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 12 Días del mes de Abril de 2010. 199º y 151º.
El Juez,

Dr. Carlos A. Rodriguez R.
La Secretaria

Abg. Maitrelly Vanessa Arenas

En esta misma fecha, siendo las 12:24 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria

Abg. Maitrelly Vanessa Arenas
Asunto: AP11-O-2010-000008
CARR/ MVA/AFG