REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 16 de Abril de 2010
199º y 151º

ASUNTO: AH15-V-2002-000031

PARTE DEMANDANTE: IGOR MORALES BELLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° V-5.311.266.

PARTE DEMANDADA: SUCESION DE MATILDE DE GUEVARA ARVELO integrada por los ciudadanos MARCEL FORTUNATO GIOVANAZZI GUEVARA, CRISTINA MARGARITA GIOVANAZZI GUEVARA, GRACE MARY GIOVANAZZI GUEVARA, NILDA OLIMPIA GIOVANAZZI GUEVARA, ANDRES GIOVANAZZI GUEVARA, CARLOS ENRIQUE GIOVANAZZI GUEVARA, MATILDE GIOVANAZZI GUEVARA de SABAL, y ANA CECILIA GIOVANAZZI GUEVARA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.934.710, 1.730.297, 3.184.705, 1.739.359, 983.818, 3.662.797, 1.739.358 y 2.934.706

MOTIVO DEL JUICIO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

TIPO DE SENTENCIA: TRANSACCIÓN (Homologación)

Se inicia el presente proceso mediante libelo presentado por el ciudadano IGOR MORALES BELLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° V-5.311.266, abogado en ejercicio debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 24.426, actuando en su propio nombre y representación., mediante el cual proceden a demandar por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, a la SUCESION DE MATILDE DE GUEVARA ARVELO integrada por los ciudadanos MARCEL FORTUNATO GIOVANAZZI GUEVARA, CRISTINA MARGARITA GIOVANAZZI GUEVARA, GRACE MARY GIOVANAZZI GUEVARA, NILDA OLIMPIA GIOVANAZZI GUEVARA, ANDRES GIOVANAZZI GUEVARA, CARLOS ENRIQUE GIOVANAZZI GUEVARA, MATILDE GIOVANAZZI GUEVARA de SABAL, y ANA CECILIA GIOVANAZZI GUEVARA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.934.710, 1.730.297, 3.184.705, 1.739.359, 983.818, 3.662.797, 1.739.358 y 2.934.706.-

En fecha 26 de julio de 2002, este Tribunal Admitió la presente demanda, ordenando la citación de la parte demandada.-

En fecha 12 de Diciembre de 2005, este tribunal dictó sentencia declarando con Lugar la demanda.

En fecha 05 de abril de 2010, comparecieron por ante este Tribunal ambas partes y suscribieron escrito Transacción Judicial.-

Ahora bien, dispone el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”

En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia emanada de la Sala Constitucional, de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera R., establece lo que a continuación se transcribe:
“Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello –dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (…), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que los celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (…). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el juez de alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad…”

Asimismo el artículo 1.283 de nuestro Código Civil establece lo siguiente:

“…El pago puede ser hecho por toda persona que tenga interés en ello, y aun por un tercero que no sea interesado, con tal que obre en nombre y en descargo del deudor, y de que si obra en su propio nombre no se subrogue en los derechos del acreedor…”

De la lectura de la sentencia transcrita de forma parcial, se desprenden las condiciones que el juez debe verificar para homologar una transacción celebrada por las partes en un proceso judicial, las cuales son la capacidad de las partes y la disponibilidad de la materia para ser objeto de una transacción.

En el caso que nos ocupa, consta en autos que el ciudadano IGOR MORALES BELLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° V-5.311.266, abogado en ejercicio debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 24.426, actuando en su propio nombre y representación y como parte demandante, y las ciudadanas CRISTINA GIOVANAZZI GUEVARA y GRACE M. GIOVANAZZI GUEVARA., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.730.297 y V-3.184.705, actuando en su carácter de integrantes de la sucesión de MATILDE GUEVARA ARVELO., debidamente representadas por EDGAR NUÑEZ CAMINERO., abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 49.219, tienen facultad para desistir, convenir y transigir judicial o extrajudicialmente, por lo que, el Tribunal considera que se ha dado cumplimiento a lo establecido en el Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, por cuanto no existe evidencia en las actas procesales de que pudiera lesionarse derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran la presente transacción, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Homologada la Transacción celebrada en fecha 05 de abril de 2010, en los términos señalados por las partes, por cuanto la misma versa sobre la controversia planteada en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, sigue el ciudadano IGOR MORALES BELLO, contra la sucesión de MATILDE GUEVARA ARVELO., signado con el expediente No. AH15-V-2002-000031, de la nomenclatura particular de este Despacho, por no ser contraria a derecho o alguna disposición expresa de la Ley y versa sobre derechos disponibles. Asimismo se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme lo establece el Artículo 255 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciséis días del mes de abril del año Dos Mil Diez (2.010).- Años 199° De la Independencia y 151° De la Federación.
LA JUEZ


DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY
LA SECRETARIA,


ABG. LEOXELYS VENTURINI
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

ABG. LEOXELYS VENTURINI


Asunto: AH15-V-2002-000031
AMCdeM/LV/vhb