REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, Dieciséis de Abril de dos mil diez
199º y 151º
Vista la diligencia de fecha 18 de Marzo de 2010, suscrita por LUIS CROCE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 78.507, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora y el pedimento en ella contenido. Se abre el presente cuaderno de medidas para proveer sobre la medida solicitada, asimismo el Tribunal observa:

El legislador en el artículo 585 del Código Procedimiento Civil, estatuye que el Juez decretará las medidas preventivas establecidas en el Título correspondiente, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, siempre que acompañe prueba, aún cuando sea presuntiva, la cual constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.- Estos supuestos que en doctrina son conocidos como periculum in mora y fumus bonus iuris, son factibles de ser determinados con mayor facilidad por el Juez, ante la necesidad del decreto de la medida preventiva, cuando se está en presencia de una obligación contractual, mas no cuando la reclamación surja de una reclamación extracontractual o aquiliana, por cuanto en este último caso, se corre el riesgo de que en la apreciación de estos elementos, para el decreto de la medida el Juez se adentre peligrosamente en la cuestión de fondo del asunto planteado.-
Respecto a los efectos de una reclamación contractual, los requisitos del artículo 585 del citado texto legal, pueden estar presentes en los mismos recaudos o documentos que se acompañen a la demanda.- En el presente caso, este Tribunal estima que de los documentos producidos por la parte actora, dimana el temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y además surge la prueba del derecho que se reclama; es decir que se conjugan los extremos exigidos de la citada norma.-
En consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, se decreta medida de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre los derechos que pertenecen a la parte demandada, del siguiente bien inmueble: “Constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con el Nº C3-C integrante del Edificio “C” del Conjunto Residencial “El Placer”, ubicado en la Avenida Principal de Campo Alegre, Sector Los Manguitos, en jurisdicción del Municipio San Rafael de Carvajal, Estado Trujillo. El referido apartamento tiene una superficie aproximada de OCHENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (89 Mts2) y se encuentra dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con Junta de Dilatación que separa a los edificios C y D; SUR: Con apartamento C3-D; ESTE: Con apartamento C3-B; y OESTE: Con zonas verdes y fachada posterior del edificio, con piso superior con apartamento o penthouse CPH-2; con piso inferior con apartamento C. Al inmueble le corresponde un porcentaje sobre los derechos y cargas comunes del Condominio con respecto al Edificio de 5,725%, y respecto al Conjunto en General 0,7719% según consta de Documento de Condominio. Dicho inmueble le pertenece a la parte demandada, según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de los Municipios Valera, Motatan y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, de fecha 02 de Febrero de 2007, bajo el Nº 5, Tomo 14, Protocolo 1ero. - Particípese lo conducente al Registrador respectivo.- Líbrese oficio.-
LA JUEZ TITULAR

DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY

LA SECRETARIA
Abg. LEOXELYS VENTURINI
AMCdM/LV/Yamile.