REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 23 de Abril de 2010
200º y 151º
ASUNTO: AP11-R-2009-000055
PARTE ACTORA: IGNACIO JAUREGUI RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portadora de la cédula de identidad N° 1.866.605.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: AURA MARINA SANDOVAL CAMPOS, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 34.457.
PARTE DEMANDADA: FRANKLIN ALFREDO JIMENEZ LANDA, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad No. E-82.119.743.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: MARCOS COLAN PARRAGA, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.039.
MOTIVO DEL JUICIO: Desalojo
TIPO DE SENTENCIA: Definitiva (apelación).-
Subieron las presentes Actas procedentes del Juzgado Segundo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación formulada por el Dr. MARCOS COLAN PARRAGA, en su carácter de Defensor Judicial designado a la parte demandada ciudadano FRANKLIN ALFREDO JIMENEZ LANDA, contra la decisión de fecha 26 de enero de 2009, la cual declaró con lugar la demanda de Desalojo intentada por el ciudadano IGNACIO JAUREGUI RODRIGUEZ.
Este Tribunal le dio entrada a la causa el 30 de marzo de 2009, fijando el lapso previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil para decidir.
Vencida la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
La recurrida estableció procedente la demanda de desalojo, fundamentada en el literal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
El accionante alega en su libelo que es propietario de un inmueble constituido por un apartamento Nº 5-1, ubicado en el piso cinco 85) del Edificio Residencias “ALBA”, Urbanización La Trinidad, Avenida Cristóbal Colón, Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda, según consta de documento protocolizado ante la oficina Subalterna del Registro del Distrito Sucre del Estado miranda, el 25 de junio de 1968, bajo el Nº 18, folio 84 vto., Tomo 29 Adicional, Protocolo Primero; que mediante documento privado lo dio en arrendamiento el 26 de febrero de 2002 al ciudadano FRANKLIN ALFREDO JIMENEZ LANDA, a través de su apoderado legal ciudadano ESTEBAN GOÑI GARIN, se fijó como término de duración del contrato un (1) año fijo a partir del 23 de febrero de 2002, prorrogable automáticamente por periodos iguales si una de las partes no daba aviso a la otra con un (1) mes de anticipación su voluntad de darlo por terminado; se fijó como monto del canon la suma de Quinientos mil bolívares ( Bs. 500.000,oo), hoy quinientos bolívares fuertes ( Bs. 500,oo) mensuales, comprometiéndose el arrendatario a pagar el monto de los alquileres dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, que en fecha 20 de enero de 2005, de forma privada el arrendador le notificó formalmente al arrendatario su voluntad de no prorrogar el termino de la duración del contrato de arrendamiento a la fecha de su vencimiento; que en virtud del mandato del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se le otorgó al arrendatario el lapso de prorroga legal, la cual venció el 23 de febrero de 2006; que en tal virtud debía el demandado entregar le inmueble el 23 de febrero de 2006; pero no fue así, el arrendatario continuo en el inmueble con el consentimiento del arrendador, deviniendo la relación en un contratación a tiempo indeterminado; que su hija BEGOÑA JAUREGUI GOÑI, con cédula de identidad Nº V-11.307.861 contrajo matrimonio con DOUGLAS RUBEN PERZA CISNEROS, con cédula de identidad Nº V- 11.406.602, relación en la cual procrearon una hija de nombre AINHOA; que éstos fijaron al principio su domicilio conyugal en la Isla Margarita, Estado Nueva Esparta; que por circunstancias de índole laboral mudaron su domicilio a esta ciudad de Caracas; que se encuentran compartiendo vivienda con el demandante, esposa, hijos, abuela ; lo que ha perturbado la relación familiar y normal desenvolvimiento de ambos núcleos familiares; que por tal razón el demandante ha requerido el inmueble en varias oportunidades al arrendatario con el objeto de proporcionarle a su hija, yerno y nieta la posibilidad de una vivienda separada del hogar paterno; que éste con diversos pretextos ha postergado al desocupación del miso; que la situación planteada se encuadra perfectamente el lo señalado en el literal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; que en tal razón demanda el desalojo del inmueble señalado; solicita que se declare la extinción del contrato; el desalojo inmediato del inmueble ; que se le paguen los daños y perjuicios causados asta la efectiva desocupación del inmueble los cuales estima en la suma de Bs. F. 1.300,oo por cada mes, mientras dure la ocupación del inmueble y las costas que genere el presente proceso.
Admitida la demanda por el procedimiento breve y tramitado lo referente a la citación del demandado, éste no pudo ser citado de forma personal, ya que buscado en el inmueble arrendado, una ciudadana de nombre Francis Mendoza, con cédula de identidad Nº manifestó al Alguacil que dicho ciudadano ya no vivía en ese inmueble; razón por la cual la parte actora solicita la citación por carteles, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; como tampoco compareció a darse por citado, vencido el lapso otorgado se solicitó y nombró un Defensor Judicial, cargo que recayó en la persona del Dr. MARCOS COLAN; quien compareció a efectuar la defensa del demandado, opuso cuestiones previas y dio contestación al fondo de la demanda; solicitó se desestimara el punto primero del petitorio y que no se acuerden los daños y perjuicios reclamados por el actor.
El actor reprodujo en la oportunidad legal pertinente los siguientes elementos probatorios: el instrumento poder que acredita la representación que ejerce la Dra. AURA MARINA SANDOVAL CAMPOS del demandante; el documento de propiedad del inmueble objeto del presente juicio; el contrato de arrendamiento accionado; las partidas de nacimiento de la ciudadana Begoña Jáuregui Goñi y de su hija Ainhoa; la certificación del acta de matrimonio de los ciudadanos Douglas Rubén Peraza Cisneros y Begoña Jáuregui Cisneros; promovió la inspección judicial a evacuar en el inmueble donde habita el demandante junto con su grupo familiar y el grupo familiar de su hija Begoña; promovió las testimoniales de los ciudadanos Santiago Gales Rivero y Melyary Alejandra Mayora Acosta.
El Defensor Judicial no promovió ningún elemento a favor de su defendido.
El a quo valoró las pruebas promovidas; en relación a la copia simple del documento de propiedad del inmueble le otorgó pleno valor probatorio, lo que este Tribunal corrobora por no haber sido impugnado y por ser copia de un documento público elaborado de acuerdo a las estipulaciones legales para tales documentos ; en relación a la copia simple del contrato de arrendamiento la concatenó con la notificación practicada al arrendatario, la cual consta en original y que fuera efectivamente recibida por el arrendatario el 20 de enero de 2005, la cual se tiene por reconocida por no haber sido atacada por él, de donde dedujo como cierta la existencia de la relación arrendaticia, y que ésta se había convertido en una a tiempo indeterminado; el a quo consideró como fidedignas en atención al principio de ejecutividad y ejecutoriedad que les confiere la ley, las actas de nacimiento de la ciudadana Begoña Jáuregui y de su hija Ainhoa, asi como del Acta de matrimonio de los ciudadanos Begoña Jáuregui y Douglas Peraza, a mayor abundamiento, todos esos documentos fueron extendidos de conformidad con las previsiones de la ley sustantiva. La inspección judicial promovida por la parte actora, arrojó como resultado que la pareja conformada por la hija del demandante Begoña Jáuregui y su esposo Douglas Peraza, ocupa una habitación en la casa paterna que comparten con su hija; que no cuentan con un baño privado, ya que deben compartirlo con los demás miembros de la familia; todo lo cual supone una alto grado de incomodidad para dicho núcleo familiar, ya que le resta privacidad a la pareja. Las testimoniales promovidas evidencian que la familia Peraza Jáuregui, viven con los padres de la cónyuge, y que tienen necesidad de ocupar el inmueble de autos.
La cuestión previa opuesta por el defensor judicial del demandado fue desechada por el a quo, fundamentado en que los términos en que quedó planteada la controversia, ésta se enmarca en el supuesto de hecho contenido en la norma invocada por el actor y dado que éste probó los requisitos contenidos en relación a lo pedido, tales como: la existencia de la relación contractual por tiempo indeterminado; la cualidad del demandante de propietario del inmueble y la necesidad del propietario de ocupar el inmueble, en el presente caso por una persona a quien le unen lazo de consanguinidad.
Habiendo demostrado la parte actora cada uno de los supuestos de procedencia señalados para que prospere la demanda de desalojo incoada, es menester concordar con el a quo en su decisión y que la misma está plenamente ajustada a derecho, y así se decide.
En consideración a las razones expuestas, este Tribunal Quinto de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción judicial del Área metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: SIN LUGAR la apelación formulada contra la decisión de fecha 26 de enero de 2008, dictada por el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se CONFIRMA en todas sus partes la decisión recurrida.
Se costas a la parte recurrente de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencido en el ejercicio del recurso.
Por cuanto la presente decisión, se dicta fuera del lapso legal, en vista del cúmulo de trabajo que tiene este Juzgado, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con los artículos 251 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintitrés (23) }
días del mes de abril de 2010. Años 200º y 151º.-
La Juez Titular,
Dra. Aura Maribel Contreras de Moy.
La Secretaria Titular,
Abog. Leoxelys Venturini Méndez
En esta misma fecha, siendo las , previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria Titular,
Abog. Leoxelys Venturini Méndez
Asunto: AP11-R-2009-000055
AMCdeM/LEV.-
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