REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 23 de Abril de 2010
200º y 151º
ASUNTO: AP11-V-2010-000313
Visto el anterior libelo de demanda procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presentado por el ciudadano HECTOR VILLASMIL MENDOZA, abogado en ejercicio, de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 4.237, este Tribunal al respecto observa:
Del análisis efectuado a las actuaciones procesales, en especial al libelo de la demanda, presentado por el ciudadano: HECTOR VILLASMIL MENDOZA, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número: 4.237, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad mercantil BCS SOLUCIONES INTEGRALES C.A., de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 8 de febrero de 2006, bajo el N° 52, Tomo 18-A Segundo y suscrita al Programa de Empresas de Producción Social (EPS), según documento inscrito en la mencionada Oficina de Registro en fecha 01 de junio de 2006, bajo el N° 30, Tomo 97 A segundo, mediante el cual interpone demanda de INDEMNIZACIÓN, contra FRANCIS DANIEL ESTRADA RODRIGUEZ, MARIA ALEJANDRA ALFONZO TANG, ABEL MARQUEZ NUÑEZ, GRACIELA PEÑA y PDVSA GAS S.A., y a los efectos del artículo 30 y 33 del Código de Procedimiento civil, estimó su demanda en la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE CON CERO CENTIMOS (BsF 2.346.239,00), lo que equivale a TREINTA Y SEIS MIL NOVENTA Y CINCO CON NOVENTA Y OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (36.095,98).-
En consecuencia a los fines de la continuidad del presente juicio y garantizando el principio del debido proceso y el ejercicio del derecho a la defensa de las partes de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal considera necesario determinar su competencia.
El artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente:
“La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley.- Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.
De esta manera, nuestro Constituyente determino la competencia Contenciosa Administrativa por la materia.- Igualmente por vía Jurisprudencial se ha determinado un régimen especial de competencia, que delimito el alcance de los numerales 24 y 25 del articulo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia a favor de la jurisdicción Contenciosa Administrativa, en sentencia Nº: 1.209, de Fecha 02-09-2001, en Ponencia Conjunta de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los Tribunales perteneciente a esta, donde conocerán de aquellas acciones, que según su cuantía le ha sido determinada en esa sentencia, como también en sentencia Nº: 1.315 de Fecha 08-09-2004, dictada por esa misma Sala estableciendo lo siguiente:
Ahora bien, debe señalarse que en fecha 20 de mayo de 2004, fue publicada en la Gaceta Oficial N° 37.942 la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante la cual se estableció en su artículo 5 un nuevo régimen de competencias.
En este sentido, y atendiendo a que en el presente caso debe dilucidarse a qué tribunal (civil o contencioso-administrativo) le corresponde conocer de la estimación e intimación de honorarios propuesta, considera la Sala necesario reiterar lo establecido en la sentencia N° 1.209 publicada el 2 de septiembre de 2004, en Ponencia Conjunta, que delimitó el alcance de los numerales 24 y 25 del referido artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, estableciendo la competencia por la cuantía de los Tribunales que conforman la jurisdicción contencioso administrativa, precisando que:
“1. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
2. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), la cual equivale a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
3. La Sala Político-Administrativa, conocerá de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), lo que equivale actualmente a un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,oo), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.”
Atendiendo a los principios expuestos supra, tenemos que según el régimen especial de competencias a favor de la jurisdicción contencioso-administrativa, los tribunales pertenecientes a ésta, conocerán de aquellas acciones, que según su cuantía, cumplan con las siguientes condiciones: 1) Que se demande a la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, y 2) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, a partir de lo cual se entiende que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria.
En tal sentido, y aunado a las consideraciones expuestas en el fallo antes citado, en atención al principio de unidad de competencia, debe establecer esta Sala que igualmente resultan aplicables las anteriores reglas para el conocimiento de todas las demandas que interpongan cualesquiera de los entes o personas públicas mencionadas anteriormente contra los particulares o entre sí.
…..
Se ordena la publicación del texto íntegro del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario se expresará:
“Sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que establece que resultan aplicables las reglas de competencias señaladas en sentencia N° 1.209 del 2 de septiembre de 2004, para el conocimiento de todas las demandas que interponga la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere contra los particulares o entre sí.”
De acuerdo a la Jurisprudencia precedente citada, corresponde a la Corte en lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocer por el principio de competencia asignada por jurisprudencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia aquí indicada; en virtud de que se encuentra demandada PDVSA GAS, siendo esta una empresa donde la República tiene participación mayoritaria; asimismo dicho conocimiento le corresponde a dicha Corte por la cuantía, ya que la presente acción interpuesta por la Sociedad Mercantil BCS SOLUCIONES INTEGRALES C.A., mediante la cual intenta demanda de INDEMNIZACIÓN, en contra de los ciudadanos: FRANCYS DANIEL ESTRADA RODRIGUEZ, ALEJANDRA ALFONZO TANG, ABEL MARQUEZ NUÑEZ, GRACIELA PEÑA y PDVSA GAS S.A., estimó su acción en la cantidad de de DOS MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE CON CERO CENTIMOS (BsF 2.346.239,00), lo que equivale a TREINTA Y SEIS MIL NOVENTA Y CINCO CON NOVENTA Y OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (36.095,98). Así se establece.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE EN RAZÓN DE MATERIA, para seguir conociendo de la presente causa de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, en el cual establece que la Incompetencia por la materia se declara aun de oficio en cualquier estado o instancia del proceso, siendo el competente por materia y cuantía la Corte en lo Contencioso Administrativo de Caracas.- Remítase expediente debidamente foliado en su oportunidad legal.- ASI SE DECIDE.-
LA JUEZ TITULAR,
DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY.
LA SECRETARIA TITULAR,
Abog. LEOXELYS ELENA VENTURINI
AMCdeM/LEV/Alberto.-