REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 26 de Abril de 2010
200º y 151º

ASUNTO: AH15-V-2008-000287
ASUNTO: AH15-V-2008-000287
PARTE ACTORA: ADMINISTRADORA DE CONDOMINIOS NOBREGA, registrada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 06 de julio de 1990, Asamblea Extraordinaria, inscrita en el Registro Mercantil V de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 11 de octubre de 2002, bajo el N° 17, Tomo 708-A-Qto, representada por el ciudadano JOSE DA CONCEICAO FERNANDES CATARINA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° 3.156.287.
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA:, HECTOR ARCIA AGUILAR, abogado en ejercicio, de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 4.832.-
PARTE DEMANDADA : RAYADOS INDUSTRIALES.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos, se le designó Defensor Judicial en la persona del Dr. ALBERTO ESCALONA, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 66.252.
MOTIVO DEL JUICIO: DESALOJO
TIPO DE SENTENCIA: Interlocutoria.-
Comenzó la presente causa, por libelo de demanda presentado por el ciudadano JOSE DA CONCEICAO FERNANDES CATARINA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 3.156.287, actuando en su carácter de gerente y representante de la empresa ADMINISTRADORA DE CONDOMINIO NOBREGA, debidamente asistido por el ciudadano HECTOR ARCIA AGUILAR, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 4.832, mediante el cual proceden a demandar por DESALOJO, a RAYADOS INDUSTRIALES S.R.L, , alegando para ello que en fecha 01 de octubre de 1975, la empresa Administradora Hardy S.A., en su carácter de Arrendador celebró contrato de arrendamiento con la empresa Rayados Industriales S.R.L, representada por su Director Gerente Cesareo Casal Trovat, sobre una porción del edificio este 3, N° 21, que comprende el Local N° 1, destinado al uso de Tipografía, y situado de Maturín a Abanico, Parroquia Altagracia de esta ciudad de Caracas, en donde se estableció una duración contractual de un (1) año fijo, prorrogable por años sucesivos, con un canon de arrendamiento inicial de seiscientos cincuenta bolívares (Bs.650,00), según sus cláusulas primera, segunda y tercera. Que posteriormente en fecha 1° de octubre de 1988, dicho contrato sus derechos y obligaciones, fue cedido y traspasado a su representada Administradora de Condominios Nobrega C.A., como consta de dicho contrato. Siendo el caso que el Arrendatario ha dejado de pagar los cánones de arrendamientos siguientes: a) desde el mes de agosto de 2005, hasta el mes de diciembre de 2005, ambos inclusive; b) desde el mes de enero de 2006 a diciembre de 2006; c) desde enero de 2007 a diciembre de 2007 y d) los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2008, para un total de 36 meses, a razón de BsF.236,25, hacen gran total a deber de la suma de siete mil setecientos noventa y seis con veinticinco bolívares fuertes (BsF.7.796,25). Que es por ello que en nombre de su representada procede a demandar el Desalojo del arrendatario RAYADOS INDUSTRIALES S.R.L.-
La demanda fue admitida el 25 de junio de 2008, y en fecha 13 de agosto de 2008, se dicto auto aclaratorio al auto de admisión, se ordeno el emplazamiento de la demandada.
En fecha 07 de julio de 2008, la representación judicial de la parte demandante consigno los emolumentos al alguacil para gestionar la citación.-
En fecha 11 de julio de 2008, el Alguacil de este Tribunal consigno diligencia en la cual dejó constancia de gestionar la citación ordenada, siendo infructuosa la misma.-
En fecha 26 de septiembre de 2008, la parte demandante consigno diligencia solicitando el desglose de la compulsa a los fines de practicar nuevamente la citación de la parte demandada en virtud del auto aclaratorio.
En fecha 29 de octubre de 2008, la Juez Titular de este Despacho se avoca al conocimiento de la presente causa.-
En fecha 29 de octubre de 2008, el Alguacil de este Tribunal consigno diligencia en la cual dejó constancia de gestionar nuevamente la citación ordenada, siendo infructuosa la misma, a tal efecto consigno compulsa.-
En fecha 10 de noviembre de 2008, el apoderado de la parte actora consigno diligencia en la cual solicita la citación de la demandada por carteles.-
En fecha 14 de noviembre de 2008, se dicto auto en el cual se ordeno librar cartel de citación; en fecha 12 de diciembre de 2008, el apoderado de la parte actora consigno a los autos publicación del mismo y en fecha 29 de junio de 2009, la Secretaria de este Despacho dejo constancia de la fijación del cartel en la morada de la demandada y que se cumplió con las formalidades del 223 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 29 de julio de 2009, comparece el apoderado de la parte demandante y solicito se designe defensor judicial.-
En fecha 03 de agosto de 2009, este Tribunal designo como defensor judicial al ciudadano ALBERTO ESCALONA, a tal efecto se ordeno librar la respectiva Boleta de Notificación.-
En fecha 13 de agosto de 2009, un Alguacil Adscrito a este Circuito Judicial, consigno diligencia en la cual dejó constancia de la notificación del defensor judicial designado, a tal efecto consigno Boleta debidamente firmada.-
En fecha 23 de septiembre de 2009, el defensor judicial de la parte demandada Dr. Alberto Escalona, consigno diligencia en la cual acepta el cargo y presto juramento de ley.-
En fecha 25 de septiembre de 2009, el defensor judicial de la parte demandada Dr. Alberto Escalona, consigno escrito de contestación a la demanda.-
En fecha 07 de octubre de 2009, el apoderado de la parte demandante presento escrito de promoción de pruebas.-
En fecha 09 de octubre de 2009, este Tribunal admite las pruebas presentadas por la representación de la parte demandante.-
En fecha 19 de marzo de 2010, la representación judicial de la parte actora consigno diligencia mediante el cual solicita se dicte sentencia en el presente juicio.
Ahora bien, vencido el lapso para decidir este Tribunal observa:
En la oportunidad de la contestación de la demanda, el Defensor Judicial designado, Dr. ALBERTO ESCALONA, comparece y rechaza, niega y contradice la demanda incoada en contra de su defendido RAYADOS INDUSTRIALES S.R.L.
Ahora bien, la designación del Defensor Judicial obedece a la necesidad de garantizar el derecho a la defensa de los justiciables, por lo que la persona sobre quien recaiga tal designación tiene el sagrado deber de defender con lo mejor de su oficio al demandado.
La Sala Constitucional estableció en Sentencia de fecha 26 de enero de 2004, lo siguiente en relación a los deberes del Defensor Judicial:
“...debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente. En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante. El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado. Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa. Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo. A juicio de esta Sala, la lectura del artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, apuntala lo que la Sala destaca como forma de ejercicio de la función de defensor ad litem. En efecto, dicha norma dispone que el Tribunal al hacer el nombramiento del defensor dará preferencia en igualdad de circunstancias a los parientes y amigos del demandado o a su apoderado, si lo tuviere, oyendo cualquier indicación del cónyuge presente, si lo hubiere y quisiere hacerla. Cuando el legislador toma en cuenta que para la designación se prefiere a los apoderados, a los parientes y amigos del demandado, y se oiga a su cónyuge (si se tratare de persona natural, casada) lo que se está significando es que el defensor a nombrarse debe tener interés en la defensa, debido a sus nexos con el defendido, lo que demuestra que es la defensa plena la razón de la institución. Tal norma (artículo 225 del Código de Procedimiento Civil), colide con la Ley de Abogados (artículo 4), que establece que la representación en juicio sólo corresponde a abogados en ejercicio, y aunque el defensor ad litem no es un mandatario; sin embargo, el espíritu de dicha ley especial -que debe ser respetado- es que la actividad procesal sea efectuada por abogados en ejercicio, por lo que los parientes y amigos mencionados en el artículo 225 citado, deben ser abogados para ser defensores, pero por el hecho de que no lo sean y no se les pueda nombrar, no surge razón para no consultarlos sobre cuál profesional del derecho será nombrado defensor, ya que lo que se busca es que quien asuma la defensa tenga interés en ella. En el caso de autos, constaba en el expediente laboral la dirección del demandado, antes de la fecha del nombramiento del defensor. Luego, era impretermitible que el defensor acudiera a la dirección del defendido a preparar la defensa, a menos que éste se negare, no bastando a ese fin enviarle un telegrama notificándole el nombramiento. Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional...”

En Sentencia de fecha 7 de abril de 2006, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, en armonía con la decisión anteriormente citada, la Sala constitucional sentó el siguiente criterio:
De la transcripción del fallo precedente y que esta Alzada acoge para resolver el asunto planteado para su conocimiento, en virtud del recurso de apelación se advierte que el defensor para cumplir con su labor, es necesario que, en primer lugar, entre en contacto personal con su defendido, a fin de preparar la defensa. Para tal logro no basta que el Defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber jurado ante el Tribunal, habrá de ir tras la búsqueda del defendido (a), sobre todo si conoce su dirección.
Ahora bien, si el Defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, ya que en el proceso civil tal defensa no es una ficción, sino es una defensa plena, de lo cual se desprende que dicho auxiliar de justicia debe realizar todas las actuaciones necesarias, no sólo para localizar a su defendido (a), a los fines de preparar su efectiva defensa, sino para asistir al acto de contestación de la demanda, a promover pruebas y a realizar todo aquello que beneficie su posición dentro del proceso.
Ahora bien, el criterio jurisprudencial contenido en las sentencias parcialmente transcritas es acogido por quien aquí decide, en atención a la recomendación contenida en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil .
En tal razón, y de acuerdo al análisis de las actas, considera esta Sentenciadora que el Defensor Judicial designado, no cumplió con los parámetros indicados para logar una buena defensa del demandado.
Por cuanto es deber del Juzgador garantizar el derecho a la defensa de las partes, obligación que nos señala el Texto Constitucional y que aparece reflejado en el artículo 15 de nuestro ordenamiento adjetivo, considera quien aquí decide que el Defensor Judicial designado a la demandada no fue lo suficientemente diligente a la hora de efectuar la defensa del accionado, ya que si bien contestó la demanda, no demostró que hubiese buscado a su defendido con la diligencia debida, no aportó a estos autos ningún elemento probatorio que pudiere favorecer a su defendido, no acompañó a su escrito de contestación el texto del telegrama remitido a la dirección de su defendido debidamente certificado por la oficina postal telegráfica por la cual fuera enviado. Por lo que es forzoso concluir que no ejerció debidamente el derecho a la defensa. Asi se decide.
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: la Reposición de la causa al estado de designar nuevo Defensor Judicial, a fin de que ejerza la defensa de la parte demandada RAYADOS INDUSTRIALES S.R.L. Se declaran írritos todos los actos cumplidos luego del 03 de agosto de 2008, inclusive, fecha en la cual se designo como Defensor Judicial al ciudadano ALBERTO ESCALONA.
Se ordena notificar a las partes del presente fallo, a tenor de lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y PUBLIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de abril de dos mil diez (2010).-
LA JUEZ TITULAR

DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY. LA SECRETARIA,

ABG. LEOXELYS VENTURINI MÉNDEZ.
En esta misma fecha, se publico y registró la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,
ABG. LEOXELYS VENTURINI MÉNDEZ.
AMCdeM/LEV/Alberto