REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 29 de Abril de 2010
200º y 151º

ASUNTO: AH15-V-2008-000117
PARTE ACTORA: LUZ TRINIDAD PELLEGRINO SUCRE Viuda de GROSSI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad No. 3.556.450.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MARIA AUXILIADORA OQUENDO y ASUNCIÓN FRIAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los 17.192 y 51.238.
PARTE DEMANDADA: MARGARITA MERCEDES TEJEDA, venezolana, mayor de edad, comerciante, de este domicilio, portadora de la cédula de identidad No. 13.888.293.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: no consta en autos, la demandada actúa asistida de JUAN DE DIOS NAVEDA, abogado en ejercicio de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 112.829.
MOTIVO DEL JUICIO: Cumplimiento de contrato.-
TIPO DE SENTENCIA: Definitiva.-
Comparece la representación judicial de la ciudadana LUZ TRINIDAD PELLEGRINO SUCRE Viuda de GROSSI, a demandar el cumplimiento del compromiso de entrega material suscrito por las partes el 10 de septiembre de 2007, sobre el inmueble constituido por un local comercial identificado con el Nº 11, situado en la Planta Baja, que forma parte del Edificio Diego de Lozada, ubicado en la esquina de Maturín, intersección de las calles Norte 1 y Este 3, Parroquia Altagracia, Departamento Libertador del Distrito Federal, el cual le fue arrendado a la hoy demandada el 10 de agosto de 2001, según contrato de arrendamiento celebrado por ante la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio libertador del Distrito Capital, el cual quedó anotado bajo el Nº 57, Tomo 36 de los Libros de Autenticaciones; el lapso de duración sería de un año fijo no prorrogable, hasta el siete de agosto de 2002; desde dicha fecha la arrendataria se negó a firmar nuevos contratos y a marcharse del local por lo que la relación arrendaticia se transformó en una a tiempo indeterminado; que después de muchas conversaciones las partes llegaron a un acuerdo para la entrega del inmueble y con el objeto de evitar un juicio, suscribieron un compromiso mediante el cual la arrendataria se obligaba a entregar a las arrendadores las llaves de dicho local a las arrendadoras el día 28 de febrero de 2008; que dicho compromiso quedó autenticado por ante la Notaría Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital el día 10 de septiembre de 2007, dejándolo inserto bajo el Nº 71, Tomo 60, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; que la arrendataria el día acordado no cumplió con el compromiso de entrega; que hasta la presente fecha no ha efectuado pago alguno a la arrendadora; que se encuentra morosa en el pago de los servicios públicos; que la relación arrendaticia a tiempo indeterminado no ocasiona concesión de la prorroga legal; que dicha relación terminó por voluntad de las partes al suscribir el documento de compromiso de entrega del inmueble por las características propias del contrato de arrendamientos que al ser bilateral puede extinguirse por voluntad de las partes contratantes; que por tal virtud demandan el cumplimiento del contrato de compromiso de entrega del inmueble arrendado; invoca como fundamento de derecho los artículos 1167, 1264, 1265, 1266, 1269, 1271, 1359, 1360 del Código Civil y el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Que en tal virtud demanda la entrega material del inmueble arrendado; el pago de los daños y perjuicios por concepto del pago de los servicios públicos consumidos, mas los que se sigan causando hasta la entrega del inmueble y el monto que la demandante ha dejado de percibir por el uso del inmueble; demanda el pago de las costas procesales que se causen.


Acompañó a su libelo instrumento poder que acredita su representación; copia del acta de defunción del ciudadano FRANCO GROSSI TABELLINI, causante de la demandante; copia del documento de propiedad del inmueble; copia del contrato de arrendamiento de fecha 10 de agosto de 2001; original del documento autenticado contentivo del compromiso celebrado; original d notificación cursada a la demandada; estado de cuenta emitido por Administradora SERDECO, C.A. y copia de la cédula de identidad de la demandante.
El 13 de agosto de 2008 el Tribunal admitió la demanda. Ordeno el emplazamiento y libró la compulsa.
El 6 de octubre de 2008, la Juez Titular se avoca al conocimiento de la causa. En la misma fecha el Alguacil expone haber practicado la citación de la demandada y consigna el recibo de la compulsa.
En fecha 10 de octubre de 2008, la parte demandada dio contestación a la demanda incoada en su contra. Invoco como punto previo en su defensa el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; señala que si la actora pretende la entrega del inmueble debió recurrir a la vía del desalojo, establecida en el artículo 34 eiusdem, específicamente a la causal contenida en el literal b), que prevé el procedimiento a seguir para los contratos a tiempo indeterminado. Niega haberse negado a firmar nuevos contratos y a marcharse del local; que la parte actora no le notificó del vencimiento del contrato de fecha 10 de agosto de 2001, ni de la prorroga legal que le correspondía, por lo que el contrato se convirtió en uno a tiempo indeterminado, por lo que continuo ocupando el inmueble y la actora continuo recibiendo los cánones de arrendamiento. Impugnó los instrumentos marcados “E”, “F”, “G”; niega, rechaza y contradice que le haya ocasionado daños y perjuicios a la arrendadora y que le haya impedido ahcer uso del local arrrendado pro los motivos anteriormente expuestos; nego, rechazó y contradijo los hechos y el derecho invocado por la actora por cuanto no son aplicables a la demanda intentada en su contra; niega que deba entregar el inmueble arrendado por cuanto no ha sido demandada por ninguna de las causales establecidas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
La parte demandada comparece el 15 de octubre de 2008 y consigna escrito de promoción de pruebas. En la misma fecha comparece el apoderado actor y consigna el escrito de promoción de pruebas.
El 22 de octubre de 2008, el Tribunal admite las pruebas promovidas por las partes.
El 24 de octubre de 2008, la parte demandante se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la demandada.
Vencida la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal, pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
La demandada opone, para ser decidido como Punto Previo, la improcedencia de la presente demanda; ya que en atención al artículo7 de la Ley especial que regula la materia, señala:
“Los derechos que el presente Decreto Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos.”
Igualmente, invoca como fundamento de su rechazo a la misma el literal b) del artículo 34 de la ley especial; en virtud de que la relación arrendaticia es a tiempo indeterminado.
Ahora bien, este Tribunal del análisis de las actas, observa: la relación arrendaticia desde que se suscribió el contrato de arrendamiento, el 10 de agosto de 2001, hasta que las partes firman el compromiso accionado el 10 de septiembre de 2007, tuvo una duración de seis (6) años. Ambas partes, están de acuerdo en que la relación arrendaticia, se convirtió en una relación a tiempo indeterminado. Por lo cual, a tenor del artículo 34 de La Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la arrendadora debía demandar el desalojo del inmueble dado en arrendamiento, por alguna de las causales que taxativamente señala.
No consta en autos, que por algún medio la demandante hubiese notificado a la demandada, su voluntad de no continuar la relación arrendaticia. Solo la notifica en fecha 22 de febrero de 2008, con posterioridad a la firma del supuesto compromiso de entrega.
A la luz del trascrito artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el acuerdo firmado viola y menoscaba los derechos del arrendatario, ya que se le está demandado por cumplimiento de contrato, cuando la acción que debería aplicársele es la de Desalojo, ya que la relación arrendaticia se convirtió en una a tiempo indeterminado. En razón de lo cual, este compromiso de entrega firmado el 10 de septiembre es nulo de nulidad absoluta, en razón del señalado artículo 7, y así se decide.
En razón de lo anterior, debe este Tribunal declarar improcedente la presente acción por cuanto la misma no es la aplicable a la relación arrendaticia existente entre las partes, y así se decide.
Razón por la cual este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la demanda de Cumplimiento de Contrato incoada por la ciudadana LUZ TRINIDAD PELLEGRINO SUCRE viuda de GROSSI contra la ciudadana MARGARITA MERCEDES TEJADA, ambas partes plenamente identificadas en autos.
Se condena a la parte actora al pago de las costas procesales generadas por la demanda, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la notificación de las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 233 eiusdem.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los días del mes de abril de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ ,
Dra. AURA MARIBEL CONTRERAS de MOY
LA SECRETARIA,
ABG. LEOXELYS VENTURINI MÉNDEZ.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las p.m.
LA SECRETARIA,
ABG. LEOXELYS VENTURINI MÉNDEZ.
AMCdeM/LVM/Rya.-
Asunto: AH15-V-2008-000117