REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, catorce (14) de abril de dos mil diez (2010)
199º y 151º

ASUNTO: AP11-V-2010-000259
Visto el libelo presentado por el ciudadano EDUARDO GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 110.153, en carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MIREYA DEL CARMEN RONDON, MERIS CAROLINA RIVAS, RAMON ARNALDO CABALLERO LUNA, JESUS ALBERTO LUNA SOLANO, JORGE ENRIQUE ZAFRA MARTINEZ, YANETH MAGALY COVINO GARCIA, IVAN RAFAEL GUILARTE FERMIN, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 8.033.503, V 6.107.075, V- 4.422.406, V- 5.644.401, V- 9.212.621, V- 6.904.011, V- 3.811.581, respectivamente; este Juzgado, a los fines de su admisión pasa a hacer las siguientes consideraciones: de la revisión de las actas que conforman la presente demanda se pudo evidenciar que la actora pretende que la parte demandada convenga en que la sentencia dictada por un órgano judicial tal y como lo es el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia, Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es nula y en caso de negarse sea condenada a ello por este tribunal, mediante cualquier decisión que pudiera emanar del presente asunto. Asimismo, solicita que de conformidad con el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, se ordene la suspensión de la ejecución de la mencionada Sentencia del Juzgado Duodécimo, de fecha 5 de junio de 2002.

Ahora bien, debe esta sentenciadora determinar que la admisión de la demanda, en nuestro sistema procesal es un típico auto decisorio sobre los presupuestos y los requisitos constitutivos de la acción ejercida, de igual forma es el acto mediante el cual se inicia el proceso, o se le da comienza al mismo, o como dice el tratadista Couture :”es el acto introductivo de la instancia”, debiendo admitirse siempre y cuando, el juez de la causa bajo, su arbitrio y su facultad legal de poder de impulso de oficio, verifique que no es contraria al orden publico, las buenas costumbres o a una disposición de la Ley,. Así tenemos que el juez al examinar la demanda pudiera encontrar que la petición por parte del actor no es idónea para producir el efecto jurídico pretendido, o mejor dicho se plantea la hipótesis, de que el actor pretende un efecto que jurídicamente no puede ser o darse en el vigente sistema legislativo, lo cual haría inútil que el tercero decidor, antes de decidir la cuestión sustancial de derecho perdiera su tiempo en indagar si los hechos son verdaderos, cuando la respuesta a la investigación primaria llevaría indudablemente a una repuesta negativa al subsiguiente problema de derecho.

Dicho lo anterior, debe determinarse que la pretensión realizada por la parte actora en su libelo procura que a través de este órgano se condene a una de las partes a aceptar, que una decisión dictada por otro órgano jurisdiccional es nula, situación esta que es improcedente por cuanto en nada puede este tribunal modificar hechos que ya fueron resueltos en controversia ya decidida y con fuerza de cosa juzgada, y mas aun pretender que a través de una decisión emanada de este órgano sea condenado un determinado sujeto a aceptar que lo sustanciado, probado y decidido en base en otro juicio, no es valido, pues de ser aceptado en esa forma estaría esta instancia contraviniendo al orden público.

De igual forma la parte actora plantea en su petitorio solicito que de conformidad con el artículo 376 euisdem, se ordene a otro tribunal la suspensión de la ejecución de la sentencia dictada por otro juzgado en un juicio principal. Al respecto deja establecido este tribunal, que el mencionado articulo esta referido a la intervención de terceros en etapa de ejecución de sentencia pero sin haberse ejecutado, en un juicio determinado y dicha intervención debe realizarse en el mismo, es decir la mediación de determinada parte en una litis, debe ser realizada en la misma causa y no en proceso distinto. Ahora bien, debe aclarar esta sentenciadora, que no se encuentra razón procesal de la situación planteada por la demandante, ya que cualquier resolución dictada en este juicio no pudiera surtir los efectos peticionados en la demanda, como es el caso de paralizar la ejecución de una sentencia en otro juicio, es decir a priori es invalida, y considera que es inútil desde el punto de vista jurídico, siendo que de ser aceptada bajo los términos y fundamentos esgrimidos, estaría este tribunal creando un estado de intranquilidad y zozobra para las partes, pues haría pensar en la posibilidad de que su petición es valida cuando no lo es, lo que crearía una incertidumbre con respecto a los derechos privados, quebrantando así el orden publico establecido.

Por todo lo antes expuesto este tribunal, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara inadmisible la presente demanda.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 6º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 14 de abril de 2010. 199º y 151º.
La Juez,

Abg. Marisol Alvarado Rondón
La Secretaria

Abg.Yroid J. Fuentes L.

En esta misma fecha, siendo las 8:49 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg.Yroid J. Fuentes L.

Asunto: AP11-V-2010-000259