REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 5 de Abril de 2010
199º y 151º

ASUNTO: AH1B-F-2008-000043
SENTENCIA DEFINITIVA DE FAMILIA
SOLICITANTES:
• FANNY MIREYA ACOSTA GUERRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-6440961.
• EFREN GERARDO VÁSQUEZ DURAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-6433732.
APODERADA JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES:
• MORALIA MORENO VOLCAN, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 92999.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

-I-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inicia el presente juicio mediante escrito contentivo de la solicitud de DIVORCIO, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos FANNY MIREYA ACOSTA GUERRA y EFREN GERARDO VÁSQUEZ DURAN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6440961 y V-6433732, debidamente asistidos por la ciudadana MORALIA MORENO VOLCÁN, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 92.999, presentado por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de Turno en fecha 29 de abril de 2008, y correspondiéndole conocer a este Juzgado dicha solicitud previo sorteo de Ley.
Alegan las partes en su escrito de solicitud que contrajeron matrimonio en fecha 14 de agosto de 1986, por ante la Primera Autoridad Civil del la Parroquia Altagracia, Departamento Libertador del Distrito Federal, tal como consta en el Acta de Matrimonio No. 95, y que fijaron su ultimo domicilio conyugal en la siguiente dirección: Parroquia La Pastora, Calle La Loma, Sector Agua Salud, No. 07. Asimismo, manifiestan que durante su unión conyugal procrearon (1) hijo que lleva por nombre EFREN ALEXANDER VÁSQUEZ ACOSTA, además manifestaron que no adquirieron bienes gananciales que sean objeto de liquidación, al igual que han permaneciendo separados de hecho desde 15 de marzo de 1996, por lo que solicitaron de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil se declarara el Divorcio.
Consignados como fueron los recaudos que acompañan la presente solicitud en fecha 07 de mayo de 2008; luego este Juzgado mediante auto dictado el día 12 de mayo de 2008, exhorto a consignar acta de nacimiento del ciudadano Efrén Alexander Vásquez Acosta.
El día 07 de julio de 2008, la apoderada judicial de los solicitantes consigno el documento solicitado por el Tribunal. Posteriormente este Juzgado en fecha 11 de julio de 2008, procedió a admitir la solicitud de Divorcio 185-A del Código Civil, ordenándose notificar al Fiscal del Ministerio Público, para lo cual se libró en esa misma fecha la boleta de notificación respectiva.
En fecha 28 de julio de 2008, el alguacil procedió a consignar la boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público No. 96°.
La apoderada judicial de los solicitantes en fecha 15 de octubre de 2008, solicito la ejecución de la sentencia. Seguidamente en fecha 20 de octubre de 2008, este Juzgado ordeno notificar al Fiscal Nonagésima Sexta del Ministerio Público, para lo cual se libró en esa misma fecha la boleta de notificación respectiva.
Por diligencia del 03 de noviembre de 2008, la apoderada judicial de los solicitantes señalo la fecha en la cual los solicitantes decidieron separarse de hecho. Y en fecha 03 de noviembre de 2008, el alguacil procedió a consignar la boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público No. 96°.
Mediante diligencia de fecha 10 de noviembre de 2008, la Abg. Mariana Palomares Morales, en su carácter de Fiscal Nonagésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Consigno un (1) folio útil la diligencia del día 13 de agosto de 2008. Seguidamente este Tribunal en fecha 26 de noviembre de 2008, instó a los solicitantes a señalar la fecha exacta de su separación. Y el día 08 de diciembre de 2008, la apoderada judicial de los solicitantes ratificó su diligencia del 03 de noviembre de 2008, en la cual señaló la fecha de la separación de los solicitantes.
En fecha 08 de julio de 2009, la apoderada judicial de los solicitantes solicitó se inste al ministerio público a que se pronuncie en cuanto al presente asunto. Posteriormente quien suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa, asimismo se ordeno librar boleta de notificación a la fiscal Nonagésima Sexto (96°) del ministerio público, librándose la boleta de notificación.
El día 30 de julio de 2009, el alguacil procedió a consignar la boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público No. 96°. Seguidamente el 31 de julio de 2009, la fiscal Nonagésima Sexto (96°) del Ministerio Público, manifestó no tener objeción que formular en la presente solicitud por cuanto se cumplieron lo requisitos exigidos en la normativa legal vigente. Por ultimo, en fecha 19 de febrero de 2009, la apoderada judicial de los solicitantes, mediante diligencia solicitó se sirva dictar sentencia.

-II-

ESTANDO EN LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR, EL PRESENTE PROCEDIMIENTO, ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

El procedimiento de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A, del Código Civil, es especial, toda vez que para su procedencia se requiere el cumplimiento de ciertos requisitos a saber:
Primero: La solicitud debe ser hecha personalmente por los interesados y por ante el Juez de Primera Instancia Civil, de la Jurisdicción del último domicilio conyugal, requisito éste que se cumplió en el caso de autos.-
Segundo: Que acrediten el Acta de Matrimonio, a fin de dejar constancia de su celebración y tiempo de vigencia del mismo, la cual cursa en las actas procésales que conforman el presente expediente.-
Tercero: La declaración de que ha permanecido separados de hecho, por el transcurso de mas de cinco (05) años; fundamento éste en el cual basaron su solicitud de Divorcio.-
Cuarto: Que el Ministerio Público, no objetare la solicitud, siendo que de las actas procésales se puede evidenciar que la Fiscal del Ministerio Público no hizo objeción alguna a la presente Solicitud.
Es así como de un estudio realizado a las actas que conforman la presente solicitud, y conforme a los requisitos de procedencia antes analizados, se observa que se han cumplido con las formalidades exigidas por la norma sustantiva del Artículo 185-A del Código Civil, para que prospere la referida solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos FANNY MIREYA ACOSTA GUERRA y EFREN GERARDO VÁSQUEZ DURAN, antes identificados. Y ASÍ SE DECLARA.-
Conforme a los cuatros supuestos anteriores, se puede verificar claramente la procedencia de la declaratoria de Divorcio 185-A, aquí solicitada, por encontrarse satisfechos los extremos de Ley, es decir, por lo que este Tribunal declarará tal Divorcio en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.-

-III-

Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento:
Primero: Se declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, fundamentado en el Artículo 185-A, solicitada por los ciudadanos FANNY MIREYA ACOSTA GUERRA y EFREN GERARDO VÁSQUEZ DURAN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6440961 y V-6433732, en consecuencia se declara disuelto el vínculo matrimonial que los unía, el cual fue contraído entre ellos el 14 de agosto de 1986, por ante la Primera Autoridad Civil del la Parroquia Altagracia, Departamento Libertador del Distrito Federal, tal como consta en el Acta de Matrimonio No. 95 la cual obra a los autos.-
Segundo: Liquídese la comunidad conyugal.-
Publíquese y Regístrese.-
Déjese Copia del presente fallo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los cinco (05) días del mes de Abril de dos mil diez (2.010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,


DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. SHIRLEY CARRIZALES.


En esta misma fecha, siendo las 10:10 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,


ABG. SHIRLEY M. CARRIZALES M.

ASUNTO: AH1B-F-2008-000043
ANTIGUO: 25782.
AVR/SC/RB