REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 8 de Abril de 2010
199º y 151º
ASUNTO: AP11-M-2010-000033
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
PARTE DEMANDANTE: BANCO CONFEDERADO, C.A, Empresa domicilia en la Ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta, en fecha 21 de junio de 1993, bajo el No. 332, Tomo I, adicional 6, cuya última modificación a sus estatutos sociales consta de Acta Asamblea de Accionistas registrada por ante el citado Registrado Mercantil, en fecha 20 de julio de 2005, anotado bajo el No. 15, Tomo 33, titular del Registro de Información Fiscal (R.I.F.) No. J-30107898-5
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ANIELLO DE VITA CANABAL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-9879062, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 45467.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES SANVAL 1963 C.A., domiciliada en la Ciudad de Valencia, Estado Carabobo e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 31 de marzo de 2005, bajo el No. 59, Tomo 18-A, en la persona de sus Administradores ciudadanos REYNALDO ANTONIO VALDEZ LOPEZ y GERARDO VIRGILIO SANCHEZ AVELEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos. V-6822718 y V-7023836, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta a los autos ningún apoderado judicial.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
I
Se inició el presente proceso mediante libelo de demanda presentado por el profesional del derecho ANIELLO DE VITA CANABAL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-9879062, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 45467, quien actúa con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil BANCO CONFEDERADO C.A., empresa domicilia en la Ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta, en fecha 21 de junio de 1993, bajo el No. 332, Tomo I, adicional 6, cuya última modificación a sus estatutos sociales consta de Acta Asamblea de Accionistas registrada por ante el citado Registrado Mercantil, en fecha 20 de julio de 2005, anotado bajo el No. 15, Tomo 33, titular del Registro de Información Fiscal (R.I.F.) No. J-30107898-5, mediante la cual demanda por cobro de bolívares a la sociedad mercantil INVERSIONES SANVAL 1963 C.A., en su carácter de obligada principal y los ciudadanos REYNALDO ANTONIO VALDEZ LOPEZ y GERARDO VIRGILIO SANCHEZ AVELEDO, con el carácter de fiadores solidarios y principales pagadores, ante La Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veintiuno (21) de Enero de 2010; quien previo sorteo de Ley le correspondió a este Juzgado conocer de la misma.
El doce (12) de Febrero de 2010, se admitió la presente demanda, y en fecha diecisiete (17) de Marzo de 2010, el abogado ANIELLO DE VITA CANABAL, consigno 2 juegos de copias fotostáticas del libelo de la demanda y del auto de admisión a fin que se elaboren compulsas y se libre comisión al Juzgado del Municipio Valencia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
II
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal de Instancia pasa a hacerlo y al efecto considera el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, expresamente dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (…) También se extingue la instancia: (…) 1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”
Con respecto a la perención de la instancia contenida en el ordinal 1º del artículo 267 eiusdem, se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia dictada el 06 de julio de 2004, con ponencia del magistrado Dr. Carlos Oberto Velez, en el caso JOSÉ RAMÓN BARCO VÁSQUEZ contra la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, en la cual estableció:
“…Ciertamente el legislador patrio en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, recomienda a los jurisdicentes de instancias procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Sin embargo, nada se ha dicho sobre la obligación contemplada en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, ya que –al parecer- no ha sido sometido a la consideración de esta Suprema Jurisdicción en ningún recurso de casación, que pudiera permitir pronunciarse sobre la perención breve de la instancia por incumplimiento de las obligaciones (cargas) que impone la Ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de 30 días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma, para dilucidar –contrariamente a lo que ha venido afirmado la casación- esto es, que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1º destinadas al logro de la citación, NO SON SOLAMENTE DE ORDEN ECONÓMICO.
Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo –además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione- los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro.
Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.
Decisión ésta que comparte quien aquí decide de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, con la sentencia antes parcialmente transcrita quedaron establecidas las obligaciones que debe cumplir la parte demandante para no ser sancionada con la perención de la instancia, siendo que la actora dentro de los 30 días calendarios siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal, así como obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación.
En el presente caso la demanda fue admitida el 12 de Enero de 2010, toda vez que en fecha 17 de Marzo de 2010, consigno fotostatos para la elaboración de las compulsas, observándose que la parte actora no cumplió con la carga de poner a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para hacer efectiva la citación del demandado, siendo que la demanda fue admitida el 12 de Enero de 2010; por lo que concluye este sentenciador que la parte actora dentro del lapso inexorable de treinta (30) días continuos a partir de la admisión de la demanda no cumplió con su obligación de consignar diligencia en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada.
Ahora bien, a los fines de verificar si en el presente caso opero o no la perención de la instancia, es necesario, en primer lugar señalar que en el caso de la perención de la instancia los treinta (30) días a que hace referencia el artículo 267 en el ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, se computan por días calendarios consecutivos y de la forma establecida en el artículo 199 eiusdem, en el presente caso el actor no dio cumplimiento dentro del preclusivo lapso de treinta (30) días continuos a las cargas antes descritas a los fines de que practicara la citación de la parte demandada aunando a ello, no consigno dentro de dicho lapso los fotostatos pertinentes para la elaboración de las compulsas y comisión respectiva, lo que trae como consecuencia que en el presente caso al no haber cumplido dentro del lapso estipulado con las cargas antes descritas por la representación judicial de parte actora, debe ser declarada la perención de la instancia contemplada en el ordinal 1º del artículo 267 del Código Adjetivo Civil. Así se decide.
III
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: QUE EN EL PRESENTE CASO SE HA VERIFICADO LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en consecuencia se declara EXTINGUIDA LA INSTANCIA y PERIMIDO EL PROCESO.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (08) días del mes de Abril del año dos mil Diez (2010).- Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ,
DR. ANGEL VARGAS RODRIGUEZ,
LA SECRETARIA,
ABG. SHIRLEY CARRIZALES.
En esta misma fecha, siendo las 10:37 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose la copia certificada en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado, de conformidad con el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
ABG. SHIRLEY CARRIZALES
Exp. Nº AP11-V-2010-000033
AVR/SC/Ana*
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