REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DUODECIMO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas,______ de abril de 2010.
199º y 151º
ASUNTO: AH1C-F-2008-000231
Vista la diligencia de fecha diecinueve (19) de marzo de 2010, suscrita por la ciudadana MARIA REYES, abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 100.675, en su carácter de apoderada judicial de ambas partes solicitantes, mediante la cual solicita sea corregida la sentencia de fecha 01 de febrero de 2010, por cuanto señala:
Que en dicha sentencia se colocó el nombre KARLA SUSANA RODRIGUEZ, siendo lo correcto KARLA SUSANA RODRIGUES, igualmente se coloco el nombre CARLOS JOSE PESTANA DE DA COSTA, siendo lo correcto CARLOS JOSE PESTANA DA COSTA, Este Tribunal, al respecto observa que el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece:
"Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente."
Al respecto, nuestro Procesalista el Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, al comentar la norma contenida en el artículo 252 de nuestro Código Adjetivo, refiere la jurisprudencia de nuestra Corte Suprema de Justicia presente en la sentencia de fecha 26 de octubre de 1989, y ratificada en sentencia de fecha 11 de agosto de 1993, en la cual estableció:
"...tal facultad reconocidas a las partes no pueden servir para transformar, modificar o alterar lo decidido, en atención a lo dispuesto en el artículo 252, encabezamiento del Código de Procedimiento Civil. En caso de la presente solicitud de aclaratorias, ella lleva consigo una crítica o impugnación de la sentencia, por cuanto la argumentación se reduce cómo ha debido decidirse los puntos o cuestiones resueltos por la misma sentencia; razón suficiente para denegar tal solicitud, por cuanto, como lo ha establecido este Máximo Tribunal, cuando una solicitud como la de especie, es en verdad una crítica del fallo porque ha debido resolverse en sentido inverso a como lo hizo el sentenciador, debe negarse "porque con ella lo que se pretende es una revocatoria o modificación de lo decidido y ello no está permitido"
Conforme a la norma y la doctrina transcrita la cual acoge plenamente este Tribunal, pasa a realizar las consideraciones de la aclaratoria solicitada en los siguientes términos: en virtud de lo expuesto, se constata que ciertamente existe en la decisión de fecha 01 de febrero de 2010, se evidencian errores materiales, al señalarse en dicha sentencia lo siguiente: se identifico a uno de los solicitantes como: “KARLA SUSANA RODRIGUEZ,” cuando lo correcto es “KARLA SUSANA RODRIGUES”, y se identifico al otro solicitante como: “CARLOS JOSE PESTANA DE DA COSTA”, siendo lo correcto “CARLOS JOSE PESTANA DA COSTA”, En virtud de lo expuesto este Tribunal observa que la corrección en nada modifica el contenido, espíritu y extensión de dicha decisión, razón por la cual se declara procedente la aclaratoria de la decisión de fecha 01 de febrero de 2010, debiendo ser este auto considerado como parte integrante de la misma. ASI SE DECIDE. CÚMPLASE.
LA JUEZ,
BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ. LA SECRETARIA,
SUSANA MENDOZA.
BDSJ/SM/Santos-05