REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 20 de Abril de 2010
200º y 151º
ASUNTO: AP11-F-2009-000617
SOLICITANTE: MANUEL MARTINEZ GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.505.315, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 124.452, actuando en su propio nombre y representación.-
PRESUNTA ENTREDICHA: AURORA CECILIA GUERRA REQUENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 2.637.796.-
MOTIVO: INTERDICCIÓN PROVISIONAL
-I-
Conoce este tribunal de la presente solicitud, mediante escrito presentado en fecha 14 de mayo de 2009, por el ciudadano MANUEL MARTINEZ GUERRA, promoviendo la interdicción a favor de su señora madre ciudadana AURORA CECILIA GUERRA REQUENA, alegando que la ciudadana antes mencionada, desde hace mas de ocho (08) años, padece de la enfermedad de Alzheimer, enfermedad degenerativa S.N.C., encontrándose en este momento en estado Terminal, trayendo como consecuencia dicho hecho, que la ciudadana AURORA CECILIA GUERRA REQUENA, no pueda atender sus propios intereses, ni valerse por si misma en ningún aspecto de su vida diaria, y que dicha enfermedad ha llegado hasta el punto en que su señora madre ni siquiera lo reconoce a él o a su hermano, así como a ningún miembro de su familia y amigos, por lo que promueve su interdicción, solicitando que se le designe tutor de su señora madre en virtud de que, si bien es cierto que hasta la presente fecha la ciudadana AURORA CECILIA GUERRA REQUENA, se encuentra casada con su señor padre el ciudadano MARIO MANUEL MARTINEZ AYALA, no es menos cierto que el mismo se ha ocupado de su madre en ninguna forma, pues ellos solo convivieron bajo el mismo techo durante unos meses al inicio de la relación conyugal; es decir, que nunca hicieron una vida en pareja tal cual y como lo impone la institución del matrimonio. En esa misma fecha, el solicitante consignó los siguientes recaudos: O
- Original de Informe Medico, del Dr. Alfredo Lucas, marcado “A”; del cual se observa el nombre completo de la presunta entredicha, su edad, el lugar de nacimiento, la profesión y/o ocupación, el estado civil, el motivo de la consulta, los antecedentes personales, los antecedentes familiares, el tratamiento actual, el diagnostico que le dieron y el tratamiento a seguir.-
- Copia certificada de su Partida de Nacimiento, marcada “B”; Partida esta emitida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, en donde se observa que la presunta entredicha es la madre del solicitante.-
- Copia certificada de la Partida de Nacimiento del ciudadano SIMON ANDRES MARTINEZ GUERRA, marcada “C”; Partida esta emitida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, en donde se observa que la presunta entredicha es la madre del ciudadano SIMON ANDRES MARTINEZ GUERRA.-
- Copia certificada del Acta de Matrimonio marcada “D”, Acta esta emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo, del Municipio Libertador del Distrito Capital, de la cual se desprende que la presunta entredicha ciudadana AURORA CECILIA GUERRA REQUENA, contrajo matrimonio con el ciudadano MARIA MANUEL MARTINEZ AYALA, en fecha 29 de diciembre de 1982.-
-Copia simple marcada “E”, de la sentencia emitida por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, del Transito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
En fecha 15 de mayo de 2009, este juzgado, admitió la presente causa, ordenó abrir el juicio de interdicción a la ciudadana AURORA CECILIA GUERRA REQUENA, ordenando oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, a fin que dicho organismo designara dos expertos para practicarle el examen a la ciudadana antes mencionada, se ordeno oír a cuatro parientes de la ciudadana antes mencionada y, practicar el interrogatorio a la misma, asimismo ordenó la notificación del Ministerio Publico. Librándose en esa misma fecha el oficio Nº 283, dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.
En fecha 20 de mayo de 2009, el ciudadano MANUEL MARTINEZ, solicitó que se fijara oportunidad para la evacuación de las testimoniales de los parientes o amigos de la ciudadana AURORA CECILIA GUERRA REQUENA, y el traslado del Tribunal para que se practicara el interrogatorio a la ciudadana AURORA CECILIA GUERRA REQUENA, solicitud que fue acordada por este juzgado en fecha 25 de mayo de 2009. Librándose en esa misma fecha boleta de notificación a Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 01 de junio de 2009, se realizaron las declaraciones de los familiares y amigos de la ciudadana AUROA CECILIA GUERRA REQUENA, compareciendo a los ciudadanos DOMINGO JOSE PIÑATE ALZURU Y SIMON ANDRES MARTINEZ GUERRA, quienes fueron contestando los siguientes particulares: Primero: Si conocían suficientemente a la ciudadana AURORA GUERRA; Segundo: Que cuantos años tiene la ciudadana AURORA GUERRA y como le consta. Tercero: Que si sabían y les constaba que la ciudadana AURORA GUERRA, podía valerse por si sola para su aseo personal. Cuarto: Que si la ciudadana AURORA GUERRA, actualmente se encontraba desempeñando alguna labor. Quinto: Que si la ciudadana AURORA GUERRA podía leer y escribir y como les constaba. Sexto: Que si sabían y les constaba que la ciudadana AURORA GUERRA se encontraba incapacitada total y permanentemente para realizar actividad laboral alguna y Séptimo: Que si sabían y les constaba que la ciudadana AURORA GUERRA, se encontraba mantenido bajo control médico periódico.
Asimismo se deja expresa constancia de en esa misma fecha (01 de junio de 2009) se practicó el interrogatorio de la ciudadana AURORA CECILIA GUERRA REQUENAA, en el cual el tribunal dejó constancia de haberle realizado una serie de preguntas a la supuesta entredicha tales como: Primero: Diga su nombre?; Segundo: Diga usted, su numero de cedula de identidad si lo recuerda?, Tercero: Diga usted si tiene hijos y el nombre de ellos?, Cuarto: Diga usted, si vive en este inmueble?, Quinto: Diga usted, su grado de instrucción?; Sexto: Diga usted, si realiza su aseo personal usted misma o lo realiza otra persona?, Séptimo: Diga usted, si sabe el año en el que estamos en la actualidad?, Octavo: Diga Usted, si sabe cual es el nombre de actual Presidente de la Republica, Noveno: Diga usted, si sabe leer o escribir? y Décimo: Diga usted si toma algún tipo de medicamentos?, dejando constancia el Tribunal que no hubo respuesta alguna a ninguna de las interrogantes antes transcritas y que la interrogada espontáneamente se paro y se retiro acostar a su habitación, observando quien suscribe el buen estado de aseo y apariencia física sin ningún tipo de enfermedad viral en dicha ciudadana. Asimismo se dejo constancia la falta de comparecencia de las ciudadanas ANA NARVAEZ y LAURA CAMARGO.-
En fecha 08 de junio de 2009, este Tribunal fijo nueva oportunidad para que se llevara a cabo las testimóniales de las ciudadanas ANA NARVAEZ y LAURA CAMARGO.-
En fecha 11 de junio de 2009, se realizaron las declaraciones de los familiares y amigos de la ciudadana AUROA CECILIA GUERRA REQUENA, compareciendo a las ciudadanas LAURA CAMARGO y ANA NARVAEZ, quienes fueron contestando los siguientes particulares: Primero: Si conocían suficientemente a la ciudadana AURORA GUERRA; Segundo: Que cuantos años tiene la ciudadana AURORA GUERRA y como le consta. Tercero: Que si sabían y les constaba que la ciudadana AURORA GUERRA, podía valerse por si sola para su aseo personal. Cuarto: Que si la ciudadana AURORA GUERRA, actualmente se encontraba desempeñando alguna labor. Quinto: Que si la ciudadana AURORA GUERRA podía leer y escribir y como les constaba. Sexto: Que si sabían y les constaba que la ciudadana AURORA GUERRA se encontraba incapacitada total y permanentemente para realizar actividad laboral alguna y Séptimo: Que si sabían y les constaba que la ciudadana AURORA GUERRA, se encontraba mantenido bajo control médico periódico.
En fecha 22 de julio de 2009, el ciudadano ANTONIO CAPDEVIELLE, Alguacil de este Circuito Judicial consigno en actas constancia de haber notificado al Fiscal del Ministerio Publico de la presente causa en fecha 9 de junio de 2009.-
En fecha 09 de julio de 2009, compareció ante este Juzgado la Abg. DILIA LOPEZ BERMUDEZ, Fiscal Centésima Tercera del Ministerio Publico especializada para actuar en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil y la Familia, a los fines de exponer que no tiene nada que objetar a la presente solicitud.-
En fecha 30 de julio de 2009, este Tribunal designo al ciudadano MANUEL MARTINEZ, a los fines de que designarlo correo especial para que retire el oficio N 9700-137-A-474, de fecha 04 de junio de 2009 del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.
En fecha14 de agosto de 2009, se agrego en actas el oficio N 9700-137-A-474, de fecha 04 de junio de 2009 del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.
En fecha 28 de septiembre de 209, este Tribunal procedió a designar de conformidad con lo establecido en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil a los ciudadanos OSIEL JIMENEZ y MARIA BERROETA, para que practiquen el examen medico psiquiátrico a la ciudadana AURORA CECILIA GUERRA REQUENA,.-
En fecha 01 de octubre de 2010, compareció ante este Juzgado el ciudadano JOSE CENTENO, a los fines de consignar copia de las boletas de notificación dirigidas a los ciudadanos OSIEL JIMENEZ y MARIA BERROETA, debidamente firmadas, en fecha 30 de septiembre de 2009.
En fecha 07 de octubre de 2009, se recibió oficio Nº 9700-137-A-000847, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, mediante el cual los ciudadanos OSIEL JIMENEZ y MARIA BERROETA, se dan por juramentados.-
En fecha 22 de octubre de 2009, este Tribunal libro oficio Nº 757, dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, a los fines de que se sirvieran fijar oportunidad para que se practicara el examen a la ciudadana AURORA CECILIA GUERRA REQUENA.-
En fecha 04 de febrero de 2010, compareció ante este Juzgado el ciudadano MANUEL MARTINEZ, a los fines de consignar resultas del examen medico psiquiátrico practicado a la ciudadana AURORA CECILIA GUERRA REQUENA, solicitando igualmente se oficie al SUDEBAN, a los fines de que dicho ente informe en que instituciones bancarias tiene aperturada cuentas la ciudadana AURORA CECILIA GUERRA REQUENA.-
En 05 de marzo de 2010, compareció ante este Juzgado el ciudadano MANUEL MARTINEZ, a los fines de solicitar a este Tribunal se sirva a dictar sentencia en la presente causa.-
En fecha 24 de marzo de 2010, este Tribunal agregar en actas el oficio Nº SBIF-DSB-GGCJ-GLO-04064, proveniente de SUDEBAN.-
-II-
Luego del análisis cronológico de las actuaciones procesales que conforman el presente expediente, este tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
Como punto previo considera quien aquí suscribe que se deben definir los siguientes conceptos: interdicción, incapacidad y el defecto intelectual grave, los cuales según la investigadora-docente MARIA CANDELARIA DOMÍNGUEZ se definen así, en su libro Ensayos Sobre Capacidad y Otros Temas del Derecho Civil:
Interdicción:…(Omissis)…“Es la privación de la capacidad de obrar en razón de un defecto intelectual grave”… (Omissis)…
Incapacidad:…(Omissis)…”Es la privación o limitación de la capacidad de obrar de la persona natural a través del órgano jurisdiccional y en virtud de una sentencia. Tal afectación de la capacidad de ejercicio puede tener un alcance total en cuyo caso estamos en presencia de la interdicción o simplemente parcial, en los supuestos de inhabilitación”… (Omissis)…
Defecto Intelectual:…(Omissis)…“es aquel que afecta las capacidades cognoscitivas y volitivas”… (Omissis)…
Defecto Intelectual Grave:…(Omissis)…“alude a que la magnitud de tal defecto le impide al sujeto proveer al cuidado y protección de sus propios intereses”… (Omissis)…
A los fines de determinar si la ciudadana AURORA CECILIA GUERRA REQUENA, presenta defecto intelectual grave que la incapacite totalmente para obrar, este tribunal debe verificar que se hayan cumplido con las formalidades respectivas para decretar o no a la interdicción provisional de la misma, los cuales se encuentra establecidos en el artículo 393 y siguientes del Código Civil y 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a saber:
Primero: Que la interdicción haya sido solicitada por la persona legitimada para realizarlo, según el artículo 395 del Código Civil.
Segundo: Que se abra la averiguación sumaria de los hechos imputados.
Tercero: Que se nombre por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio.
Cuarto: Que sea interrogado cuatro parientes o en su defecto a amigos del supuesto entredicho.
Quinto: Que se haya interrogado al presunto entredicho.
Luego de una revisión de las actas que conforman el presente expediente, este tribunal observa: que en fecha 14 de mayo de 2009, el ciudadano MANUEL MARTINEZ, introdujo escrito de solicitud de interdicción a favor de la ciudadana AURORA CECILIA GUERRA REQUENA, que consta en autos acta del matrimonio contraído por la ciudadana AURORA CECILIA GUERRA REQUENA con ciudadano MARIO MANUEL MARTINEZ AYALA, así como acta de nacimiento del ciudadano MANUEL ALEJANDRO MARTINEZ GUERRA, evidenciándose que el ciudadano MANUEL ALEJANDRO MARTINEZ GUERRA, es hijo legitimo de los ciudadanos antes mencionados, desprendiéndose así que se ha dado cumplimiento al primer elemento para que se decrete la interdicción, por cuanto el solicitante de la interdicción esta legitimado para ello de conformidad con lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
En fecha 15 de mayo de 2009, este tribunal admitió la presente causa, ordenó oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a fin de que dicho organismo designara dos expertos a fin de practicarle el examen a la ciudadana AURORA CECILIA GUERRA REQUENA, ordenó oír a cuatro parientes de la ciudadana antes mencionada, con el mencionado auto el tribunal cumplió con el requisito descrito en el particular segundo antes mencionado, por cuanto ordenó abrir la averiguación sumaria de los hechos. Así se decide.-
En fecha 04 de febrero de 2010, se recibió informe medico practicado a la ciudadana AURORA CECILIA GUERRA REQUENA, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del cual se desprende que la ciudadana antes mencionada presenta cuadro de demencia tipo Alzheimer, el cual consiste en una enfermedad cerebral degenerativa primaria de origen desconocida, habitualmente este trastorno es de comienzo insidioso y después progresa lentamente y de manera sostenida, alterando directamente sus capacidades de atención, concentración, lenguaje, pensamiento y memoria, capacidades cognitivas, lo cual amerita apoyo psicofármacologico permanente el cual va desde cuidados especiales de terceros responsables que le permitan mejor calidad de vida; alterando esta enfermedad sus capacidades de juicio discernimiento y actuar libremente no siendo responsable de sus actos; informe que este tribunal aprecia de conformidad con lo previsto en los artículos 433 y 509 del Código de Procedimiento Civil.- Y ASÌ SE DECIDE.-
En fecha 01 y 11 de junio de 2009, se realizaron las declaraciones de los familiares y amigos de la ciudadana AURORA CECILIA GUERRA REQUENA, compareciendo a los mismos los ciudadanos DOMINGO PIÑATE, SIMON MARTINEZ, ANA NARVAEZ y LAURA CAMARGO, de las declaraciones realizadas por estos ciudadanos se desprende que efectivamente la ciudadana AURORA CECILIA GUERRA REQUENA, padece de defecto intelectual grave que la incapacita totalmente para proveer a sus propios intereses, ya que los familiares y amigos de la misma han declarado que se encuentra incapacitada para realizar actividad alguna, en virtud de la enfermedad que padece, de esta manera se ha cumplido con el cuarto elemento para declarar la interdicción provisional.-Y ASI SE DECIDE.-
En fecha 01 de junio de 2009, el tribunal practicó el interrogatorio a la supuesta entredicha, donde dejó constancia que la misma no respondió a ninguna de las interrogantes hechas por quien suscribe y que la interrogada espontáneamente se paro y se retiro acostar a su habitación, observando quien suscribe el buen estado de aseo y apariencia física sin ningún tipo de enfermedad viral en dicha ciudadana, por lo que se ha cumplido con el último requisito para declarar la interdicción. Y ASI SE DECIDE.
En este mismo orden de ideas y por cuanto de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que se han cumplido con las formalidades correspondientes establecidas por nuestro ordenamiento jurídico para que pueda declararse la interdicción provisional, este órgano jurisdiccional considera que existen elementos suficientes para declara la interdicción provisional de la ciudadana AURORA CECILIA GUERRA REQUENA. Y ASÌ SE DECIDE.
-III-
En consecuencia, este Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley a tenor de lo establecido en los artículos 12, 242, 243, 393 y siguientes del Código Civil y 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: La interdicción provisional de la ciudadana AURORA CECILIA GUERRA REQUENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 2.637.796.-
SEGUNDO: Se designa como tutor interino de la ciudadana AURORA CECILIA GUERRA REQUENA, antes identificada al ciudadano MANUEL MARTINEZ GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 15-505.315, de conformidad con lo previsto en el artículo 398 del Código Civil.-
TERCERO: Se ordena seguir gestionando la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario.-
CUARTO: Se ordena remitir copias certificadas de la presente decisión al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que emita juicio con respecto al fallo dictado por este juzgado, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 414 y 415 del Código Civil, se ordena registrar la presente decisión por ante la oficina de Registro Correspondiente y publicar la misma en el diario ULTIMAS NOTICIAS.-
Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.-
Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas a los ___________ días del mes de __________________ de dos mil siete. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ
BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ
LA SECRETARIA
SUSANA MENDOZA
En la misma fecha anterior, siendo las 12:26 P.M, previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
SUSANA MENDOZA
Exp. Nº AP11-F-2009-000617
BDSJ/SM/Laura.-
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