REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 26 de Abril de 2010
200º y 151º

ASUNTO: AH1C-V-2006-000083

PARTE ACTORA: CONSUELO CRUZ DE CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 1.853.619.
APODERADO(S) JUDICIAL(ES): ADERITO DA SILVA CASTRO y CARLOS FELIPE CASTRO BAUZA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cedulas de identidad Nº V-10.863.352 y V-10.067.709 e inscritos en el inpreabogados bajo los Nº 21.092 y 52.985, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: DANIEL SANCHEZ PARRA y RIGOBERTO LEON, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad Nº V-5.093.885. Y V-4.505.566.-
APODERADO(S) JUDICIAL(ES): No consta en auto apoderado(s) judicial(es) de la parte demandada.-
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-

-I-
Conoce este Tribunal por distribución que hiciera este Juzgado de la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO sigue CONSUELO CRUZ DE CASTILLO, contra DANIEL SANCHEZ PARRA y RIGOBERTO LEON, en fecha trece (13) de Junio de 2006.-
En fecha 01 de Agosto de 2006, este Tribunal procedió admitir la presente demanda, ordenando la intimación de los ciudadanos DANIEL SANCHEZ PARRA y RIGOBERTO LEON.-
En fecha 02 de Noviembre de 2006, comparece por ante este Juzgado el ciudadano ADERITO DA SILVA CASTRO, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 21.092, apoderada judicial de la parte actora, mediante el cual consigna copias fotostaticas del libelo de la demanda y del auto de admisión a los fines de solicitar las respectivas compulsas a las partes demandadas.-
En esta misma fecha se dicto auto de abocamiento, mediante el cual la Dra. Bella Dayana Sevilla Jiménez, se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.-
II
Vista la secuencia de los actos de Impulso Procesal efectuados por la parte actora, este órgano jurisdiccional para decidir observa:
El Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

También se extingue la instancia:

1°. “Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado”

De la norma legal anteriormente transcrita, se desprende que ella se adecua a lo ocurrido en autos, siendo forzoso para quien aquí suscribe concluir que en el presente juicio opero la perención de la instancia. Tal perención es la sanción legal contra el litigante negligente, prevista por nuestro legislador para las partes actuantes en el juicio por su falta de impulso procesal, que si bien es inoficioso, cuando no se cumpla, el actor debe instarlo a fin de que el proceso no se detenga.
Ha sido criterio jurisprudencial reiterado, que si bien es cierto que actualmente no existe la obligación de pagar aranceles judiciales no es menos cierto que se debe cumplir dentro de los treinta (30) días siguientes al auto de admisión las otras cargas procesales que aun subsisten, como la consignación de los fotostatos necesarios para librar la compulsa correspondiente dentro del lapso de treinta (30) días siguientes al auto de admisión, el señalamiento expreso de la dirección de la parte demandada, así como la entrega de los emolumentos requeridos por el Alguacil para impulsar la mencionada citación, carga esta ultima que la parte demandante no completó, ya que de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa, que desde el día 01 de Agosto de 2006, fecha en la que este Juzgado dicto el auto de admisión, hasta la fecha 02 de Noviembre de 2006 en que el ciudadano ADERITO DA SILVA CASTRO, apoderado actor, consigno los fotostatos necesarios para la citación, y no consta en autos de haber cancelado lo de emolumento, habiendo trascurrido de manera holgada mas de treinta (30) días, por cuanto no consta impulso procesal de la parte accionante siendo esta carga procesal para el curso de dicha causa, y visto que desde el 02 de Agosto de 2006 hasta la presente fecha ha transcurrido mas de un (01) año configurándose a criterio de quien suscribe de esta manera dos de los supuestos de perención establecidos en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y así debe ser declarado.-

III

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con los Artículos 12, 242, 243, 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el Juicio de RESOLUCION DE CONTRATO sigue CONSUELO CRUZ DE CASTILLO, contra DANIEL SANCHEZ PARRA y RIGOBERTO LEON. Asimismo, no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, por la especial naturaleza del presente fallo.
De conformidad con lo previsto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costa.
Publíquese, Regístrese Notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ________________. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ,


BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ.
LA SECRETARIA,


SUSANA MENDOZA.
En la misma fecha, siendo las ____________________________, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,


SUSANA MENDOZA.

BDSJ/SM/EG-02