REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, seis (06) de marzo de 2010
199º y 150º


Parte presuntamente Agraviada:, MARGARITA SANCHEZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V- 5.655.7889

Abogados De La Parte Presuntamente Agraviada: JESUS LEONARDO ROMERO MORALES, inscrito en el inpreabogado bajo los Nro 46.192

Parte presuntamente agraviante: CATHERINE DEL VALLE MENDEZ MONTIEL, ANGELICA MARIA MENEZ MONTIEL y CARLOS GUSTAVO MENDEZ MONTIEL. Venezolanos mayores de edad y titulares de la cedulas de identidad Nros 12.683.004, 13.692.080, 15. 434.429

Abogados de La Parte Presuntamente Agraviante: ANA CECILIA DURAN, Inscritos en el inpreabogado bajo los Nro 85.665.

Sentencia: DEFINITIVA
I
Se inició la presente acción de Amparo Constitucional, la cual intenta el ciudadano MARGARITA SANCHEZ MEDINA, contra CATHERINE DEL VALLE MENDEZ MONTIEL, ANGELICA MARIA MENEZ MONTIEL y CARLOS GUSTAVO MENDEZ MONTIEL, la cual fue recibida ante la unidad de distribución y recepción de documento de los Juzgados De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Transito Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas, en fecha 8 de diciembre de 2009, siendo recibida y admitida por la secretria de este juzgado el 15 de diciembre de 2009, ordenándose así todos los tramites legales para la tramitación del mismo
El diecisiete (17) de marzo de 2010, cumplidos los tramites de la citación se fijo audiencia constitucional del presente caso para el día lunes 22 de marzo del mismo mes y año, a las once (11) de la mañana.
Llegada el día y hora fijada por el tribunal para la realización de la audiencia oral y pública de amparo constitucional, comparecieron los abogados, JESUS LEONARDO ROMERO MORALES en representación de MARGARITA SANCHEZ MEDINA, parte presuntamente agraviada; y ANA CECILIA DURAN en representación del CATHERINE DEL VALLE MENDEZ MONTIEL, ANGELICA MARIA MENEZ MONTIEL y CARLOS GUSTAVO MENDEZ MONTIEL
Declarada abierta la audiencia de amparo constitucional, quien suscribe como director del proceso, concedió en primer lugar la palabra a la representación judicial de la parte presuntamente agraviada, en segundo lugar a la parte presuntamente agraviante y por último a la abogada MONICA ALEXANDRA MARQUEZ DELGADO, en representación del Ministerio Publico, respetándose así todos los derechos constitucionales de las partes, los cuales expusieron los alegatos que creyeron convenientes para sus defensas, las cuales quedaron plasmadas en el acta de celebración de la audiencia oral y pública celebrada en el juzgado el 22 de marzo del 2010 a las 11:00 am, en la cual la representación del presunto agraviado ratificó el derecho presuntamente lesionado y causado a su defendido; y por parte de la representación judicial de la presuntamente agraviante, alegatos de no haber infringido el derecho señalado como violado. Y por ultimo la representación del ministerio publico, solicito un lapso de cuarenta y ocho (48) horas para presentar informe del caso, el cual este juzgado concedió.

II
Alegatos De La Presunta Agraviada
El accionante de amparo, fundamenta la presente acción en los artículos 26 y 27, 47, 75 y 82 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por cuanto señala que fue desalojado arbitrariamente, sin proceso judicial y en contravención a las cláusulas contractuales contenidas en los contratos de opción de compra-venta, de comodato suscrito entre las partes de este conflicto, sobre un inmueble constituido por un apartamento, destinado para vivienda familiar, distinguido con el Nro 0508, Ubicado En La Planta Quinta DeL Edificio Nro 01, del bloque 334, del conjunto residencial Arauca (Terraza), situado en la urbanización José Antonio Páez, sector UD-4 parroquia Caricuao del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Continúa señalando que el contrato de opción de compra-venta que suscribieron las partes sobre el referido inmueble, fue autenticado en la Notaria Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas en fecha 30 de abril de 2009.anotado bajo el Nro 81, tomo 45, de los libros respectivos. Cuyo tiempo de duración es de ciento ochenta (180) días siguientes a la fecha de autenticación con una prorroga de ciento ochenta días (180) adicionales, la cual anexan marcada con letra “B”
Así como contrato de comodato autenticado notaria publica segunda del municipio autónomo chacao del distrito metropolitano de Caracas en fecha 30 de abril de 2009, cuyo tiempo de duración es de seis (6) meses contados a partir de la fecha de autenticación del contrato mas prorroga, la cual anexa marcado con letra “C”
En este mismo orden de ideas, señala que su representada junto a su grupo familiar conformada por su hija, vivía con CARLOS ALBERTO MENDEZ, (hoy difunto) y padre de su hija, desde el año 1983, sin perturbación alguna de terceros.
Que luego de su fallecimiento, los hijos de este, le plantean la posibilidad de negociar el inmueble que ella ha venido habitando durante los últimos 26 años, llegando el 30 de abril a concretar una negociación de compra venta en los términos y condiciones expuestos en los contratos de comodato y compra-venta anexados a la presente acción y marcados como “B” y “C”
Siendo el caso que en fecha 21 de septiembre de 2009, su representada después de realizar sus actividades diarias de trabajo al regresar a su inmueble se encuentra que la cerradura de la puerta no abre, timbra la misma y es cuando abre la puerta CARLOS GUSTAVO MENDEZ MONTIEL, quien se encontraba dentro del inmueble y le indica que ya no puede entrar, porque partir de ese momento el y sus hermanos eran quienes ocuparían el inmueble. Todo ello sin permitir sacar partencia alguna
Alegatos De La Presunta Agraviante
Por su parte la representación de la parte presuntamente agraviante confirmo la existencia de los contratos anteriormente identificados, explico el contenido de los mismo, así como señala que la presuntamente agraviada le manifestó a sus representados que no efectuaría la compra del inmueble, por no contar con el dinero para materializar la misma, y en ese sentido sus representados y la ciudadana MARGARITA SANCHEZ MEDINA, hoy parte presuntamente agraviada acordaron revocar el contrato de comodato visto que no se materializaría la compra venta y no tenia sentido permanecer en el inmueble marchándose del mismo voluntariamente llevándose consigo su equipaje y demás enseres, manifestando que en los demás días retiraría los bienes que quedaran en el apartamento, situación esta que no ocurrió, por lo que sus representados solicitaron ante la sala de denuncias del Registro Civil de Parroquia Caricuao, que se librara citación MARGARITA SANCHEZ MEDINA y MARIA GABRIELA MENDEZ SANCHEZ,. para realizar un convenio, lográndose en el mismo, que en fecha 03 de octubre de 2009, ambas ciudadanas se llevaran consigo sus enseres dejando el apartamento libre de bienes muebles, para ello sus representadas realizaron diversas llamadas obteniendo como respuesta de la presunta agraviada, que no retiraría los bienes del inmueble porque el traslado a la casa de su propiedad le era muy difícil, pues queda en el estado Táchira y en virtud de esa situación y el estado en que se encontraba el inmueble, sus representados contrataron una empresa de trasporte EL NORTE C.A; mudanzas, viajes y guardamuebles, a los fines de proceder a colocar en dicho establecimiento los bienes dejados en el apartamento, hasta tanto su propietaria MARGARITA SANCHEZ MEDINA, lograra reclamarlos.
Alegaron que la presunta agraviada, posee una vivienda propia con espacios inclusive para (abasto), la cual anexa marcada con letra “D” por lo que no existe vulneración del artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
III
Motivaciones Para Decidir
La dinámica judicial, conforme a las prescripciones de los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código Civil, requiere de aquel que exija el cumplimiento de una obligación, demostrar su existencia, entre tanto que de aquel que alegue el pago o haber sido liberado de ella, demostrar lo primero, o el hecho extintivo. Sólo así, en principio, puede el litigante alzarse con la victoria en la contienda judicial.

El asunto que concierne y que debe resolver este tribunal, se resume en que la recurrente en amparo aduce que los presuntos agraviantes le desalojaron mediante vías de hecho del inmueble que habitaba junto a su hija, en el cual residía desde hace muchos años, pero que recientemente le había sido comprometido en venta por lo los presuntos agraviantes, y entregado en comodato. Para demostrar la opción de compra venta y el comodato, la accionante trajo a los autos instrumentos autenticados que contienen los contratos señalados, y el hecho de su residencia de larga data y su posesión del inmueble también se deriva de las expresas afirmaciones de los presuntos agraviantes, hecha en la audiencia oral.
El conflicto se presenta en el contradictorio de este proceso, solo en que los presuntos agraviantes aducen que la accionante abandono voluntariamente el inmueble y que para el momento del la firma del Acta Acuerdo De La Alcaldía del Municipio Libertador Oficina Subalterna De Registro Civil De La Parroquia Caricuao, ya no habitaba el inmueble, de lo que según se desprende el hecho voluntario de la accionante
En este sentido, la accionante debía acreditar tal hecho, pues en principio era su carga probatoria debido a la afirmación que hizo en su libelo, en cuanto que fue desalojada del inmueble de autos y que no se fue voluntariamente del mismo; pero esa carga probatoria se desplazo a los presuntos agraviantes, tan pronto afirmaron que la accionante abandono el inmueble por sus propios medios, pues en ese sentido nada aporto a los autos la presunta agraviantes, mas que sus dichos, por cuanto el alegato de que la presunta agraviada no se encontraba en el inmueble de autos al momento en que suscribió el acta que corre inserta en el folio 71 y 72, de la cual se desprende que los presuntos agraviantes decidieron entregar los bienes muebles propiedad de la ciudadana MARGARITA SANCHEZ MEDINA, el día sábado 03 de octubre del 2009, nada demuestra en cuanto a la manera voluntaria de aparentemente haber desocupado el inmueble.
Corresponde entonces al tribunal, revisar con detenimiento el Acta Acuerdo de la Alcaldía Del Municipio Libertador Oficina Subalterna De Registro Civil de la Parroquia Caricuao, en la cual solo se desprende que la ciudadana MARGARITA SANCHEZ MEDINA, ante un funcionario de la alcaldía, firma acuerdo en donde se lee que retiraría sus bienes personales el 03 de octubre del 2009, lo cual no significa aceptación o admisión de abandono voluntario del inmueble, porque ni ello esta dicho de manera expresa, ni es lógico que se acuerde ante un funcionario de conciliación, si no hubiere conflicto alguno, la entrega de enseres o inmuebles, si el desalojo fuera voluntario, pues ello seria en caso que no tuviera posibilidad de acceder al inmueble para retirar sus enseres,. Por ello los presuntos agraviantes no acreditaron de forma alguna que la salida del inmueble de la presunta agraviada haya sido de manera voluntaria, ni tampoco que los contratos de comodato y compra venta del inmueble de autos, en que las partes se encuentran contestes, haya sido rescindido convencionalmente, ni ante sentencia judicial, por cuanto nada trajo a los autos que así lo demostrara. Siendo que probar es esencial para salir victorioso de la litis.
Esa circunstancia en que antes concluyo el tribunal, no constituye evidencia de violación de las normas condenadas en el libelo, pero si la violación del derecho del debido proceso y ejercido de la prohibida justicia por propia mano, que le son garantías reconocidas por el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y como se señalo la prohibición de justicia por su propia mano, además que por remisión expresa del articulo 11 del Código De Procedimiento Civil, , sirven de fundamento normativo a la declaratoria con lugar del presente amparo tal como en la dispositiva del fallo se hará. Pues la residencia o permanencia de la accionante en el inmueble de autos, solo puede verse interrumpida convencionalmente o mediante sentencia judicial definitivamente firme, producto de un debido proceso y que sustituye civilizadamente a la justicia impuesta por mano propia.
Finalmente el presunto agraviante, confiesa en su escrito de alegatos y en el desarrollo de la audiencia, un hecho grave, como lo es el haber dispuesto por su cuenta el traslado de los enseres propiedad de la presunta agraviada, para lo cual contrato a una empresa denominada Trasporte El Norte C.A; mudanzas, viajes y gurda muebles, lo cual origino la solicitud de la presunta agraviada, de que esta fallo ordenara la restitución de tales enseres, claro esta que el petitorio del amparo no podía ser reformado en el proceso, por lo que en ese sentido puede pensarse que es inadmisible tal petición, pero es que se trata de un hecho sobrevenido, desconocido por la presunta agraviada hasta el momento en que la presunta agraviante lo señala en su contestación y el primer momento después de ello era la audiencia constitucional en donde nuevamente lo señala, pero como realmente no es un hecho aislado producto de una conducta distinta de los agraviantes si no una consecuencia del desalojo sufrido por la los agraviados en detrimento en su derecho al debido proceso que tipifica a un mas la aplicación de la justicia por su propia mano, hecha por los presuntos agraviantes, por ello el dispositivo, acordara globalmente la restitución de la situación jurídica infringida. Así se decide

IV
Dicho lo anterior, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

PRIMERO: CON LUGAR la acción de amparo constitucional propuesta por MARGARITA SAMCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-5.655.789, en contra CATHERINE DEL VALLE MENDEZ MONTIEL, ANGELICA MARIA MENEZ MONTIEL y CARLOS GUSTAVO MENDEZ MONTIEL. Venezolanos mayores de edad y titulares de la cedulas de identidad Nros 12.683.004, 13.692.080, 15. 434.429
SEGUNDO: se ordena a los ciudadanos CATHERINE DEL VALLE MENDEZ MONTIEL, ANGELICA MARIA MENEZ MONTIEL y CARLOS GUSTAVO MENDEZ MONTIEL, a restituir de manera inmediata a la ciudadana MARGARITA SANCHEZ MEDINA, el inmueble de autos constituido por un apartamento, destinado para vivienda familiar, distinguido con el Nro 0508, Ubicado En La Planta Quinta DeL Edificio Nro 01, del bloque 334, del conjunto residencial Arauca (Terraza), situado en la urbanización José Antonio Páez, sector UD-4 parroquia Caricuao del Municipio Libertador del Distrito Capital. Así como los enseres propiedad de la agraviada, que se encontraban en el referido inmueble y que por propia confesión del agraviante, fueron trasladados a otro lugar por la empresa denominada Trasporte El Norte C.A; mudanzas, viajes y gurda muebles.
TERCERO: se condena en costas a los agraviantes ciudadanos CATHERINE DEL VALLE MENDEZ MONTIEL, ANGELICA MARIA MENEZ MONTIEL y CARLOS GUSTAVO MENDEZ MONTIEL, por haber resultado totalmente vencidos en el presente fallo

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolita¬na de Caracas. En Caracas, a los seis (6) días del mes de marzo de dos mil diez (2.010). Años 199º de la Inde¬pendencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ,



BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ
LA SECRETARIA,


SUSANA MENDOZA
En la misma fecha siendo las ( ), se registró y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,


SUSANA MENDOZA

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