REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Exp. Nº 8306
PARTE SOLICITANTE: Ciudadano AGUSTIN ABEL AVELEDO CIFUENTES, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 18.304.124. Representado en este acto por lo abogados Ali Mansourt Landaeta, Eva Cifuentes Gruber, Carmen Maria Trenard y José Alejo Urdaneta, inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 63.181, 11.781, 23.144 y 3.111, respectivamente.-
PARTE CONCERNIDA: Ciudadano LUIS EDUARDO AVELEDO MORASSO, venezolano, mayor de edad, casado, abogado, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 3.248.134. Representado en este proceso por los abogados Mariolga Quintero Tirado, Pedro Pablo Calvani Abbo, Carlos Eduardo García Núñez, Nilyan Santana Longa, Carlos La Marca Eraso, Leonardo Alcocer y Miguel Angel Santelmo Bravo, inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 2.933, 19.252, 27.986, 47.037, 70.483, 117.113 y 107.324, respectivamente.-
MOTIVO: INHABILITACION POR PRODIGALIDAD
SENTENCIA APELADA: DICTADA EN FECHA 13-10-2008, POR EL JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL.
Mediante diligencias suscritas en fechas 05 y 10 de marzo del presente año, la abogado Eva Cifuentes, apoderada judicial de la parte solicitante, anunció recurso de casación contra la decisión dictada en fecha 03-03-2010, por esta Alzada.-
En fecha 12 del mismo mes y año, el abogado Miguel Angel Santelmo, apoderado judicial de la parte concernida, solicitó la inadmisión del recurso de casación anunciado.-
En fecha 05 de abril de 2010, el Juez Titular de este Despacho, se aboco al conocimiento de la presente causa.-
Siendo la oportunidad para pronunciarse respecto al recurso de casación anunciado pasa a hacerlo esta Alzada y para ello se observa.
El artículo 312 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 312. El recurso de casación puede proponerse:
1° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía (…)
2º (…) contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas…”.
(Resaltado y subrayado de esta Alzada)
Asimismo, el artículo 18 de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia, dispone lo siguiente:
“…El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT.)…”.
De lo antes transcrito, se infiere que los requisitos de admisibilidad del recurso de casación son: 1) que la sentencia atacada con el recurso extraordinario de casación sea una sentencia de última instancia que ponga fin al juicio; y, 2) que la cuantía del interés principal exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
Establecido lo anterior, corresponde a esta Superioridad examinar si, en el caso de autos, se encuentran llenos los extremos requeridos por la ley para admitir el recurso de casación anunciado, considerando necesario entrar a dilucidar, si la sentencia objeto del presente recurso se encuentra encuadrada dentro de aquellas susceptibles de ser recurridas en casación.
Se observa previamente, que la sentencia contra la cual se interpone el presente recurso, fue dictada por este Tribunal en fecha 03-03-2010, y que el lapso para el anuncio del recurso de casación precluyó el 26-03-2010. En consecuencia, el anuncio formulado en fechas 05-03-2010 y 10-03-2010, por la abogado EVA CIFUENTES GRUBER, apoderada de la parte solicitante, resulta TEMPESTIVO y Así se decide.-
Por otra parte, a esta Alzada le correspondió decidir sobre el recurso de apelación ejercido contra la decisión de fecha 13-10-2008, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró “Sin Lugar la solicitud de Inhabilitación e improcedente la designación de Curador” ejercida contra el ciudadano LUIS EDUARDO AVELEDO MORASSO. Dicha decisión fue confirmada según sentencia dictada por esta Alzada el 03-03-2010, por lo que, estamos en presencia de una sentencia definitiva, toda vez que pone fin al litigio.
Respecto a la procedencia del recurso de casación en los juicios que traten de estado y capacidad de las personas; y la cuantía necesaria para ello, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 14-08-2009, en la solicitud de Interdicción presentada por la ciudadana DENISE OBADIA DE MIODOWNIK contra el ciudadano KLAUS FRIEDRICH HEUFER NEAHAUS, dejó claramente establecido lo siguiente:
De lo anteriormente señalado, se constata que la decisión recurrida versa sobre “el estado y capacidad” del ciudadano Klaus Friedrich, en virtud de haberse declarado procedente su interdicción.
En relación a la admisibilidad del recurso de casación contra las decisiones que traten sobre el estado y capacidad de las personas, la norma patria, específicamente en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 2º, estableció:
“…Artículo 312. El recurso de casación puede proponerse:
2º (…) contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas…”.
En este mismo orden de ideas, en relación con la admisibilidad del recurso de casación contra las decisiones de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y capacidad de las personas, la Sala en sentencia Nº 76 de fecha 8 de marzo de 2007, caso: José Evaristo Márquez contra Herederos de Delfín Quintero Adrián, Expediente: AA20.C-2006-1015, estableció:
“…Expuestas las anteriores normas, esta Sala evidencia que la presente causa trata sobre una inquisición de paternidad, cual es un procedimiento especial contencioso sobre el estado y capacidad de las personas, que conforme al artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, se excluye del cumplimiento obligatorio de la estimación de la cuantía o interés principal del juicio.
En consecuencia, y visto que la sentencia dictada por el Juzgado Superior, es una interlocutoria con fuerza de definitiva, la cual declaró con lugar la oposición a la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, que fue dictada en un procedimiento que por su naturaleza no es apreciable en dinero -contrario a lo expresado por el juez ad quem esta Sala considera que el recurso de casación anunciado es admisible, lo que conlleva a la declaratoria con lugar del recurso de hecho que se examina, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide…”.
Por consiguiente, al evidenciarse que la recurrida es una decisión de última instancia dictada en un procedimiento especial contencioso sobre el estado y la capacidad de las personas, la misma tiene acceso inmediato a casación, de conformidad con lo dispuesto en la jurisprudencia y norma patria supra transcrita, lo que determina la procedencia del recurso de hecho propuesto tal como se declarará de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
En consecuencia, este órgano jurisdiccional considera en acatamiento a la norma que antecede, que el recurso de casación anunciado debe prosperar y ASI SE DECIDE.-
En razón de lo expuesto este JUZGADO SUPERIOR NOVENO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ADMITE el Recurso de Casación anunciado por la abogado EVA CIFUENTES GRUBER en su carácter de apoderada judicial de parte actora, contra la sentencia dictada por este juzgado en fecha 03-03-2010.
De conformidad con lo previsto en el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, se deja expresa constancia que el último día para anunciar el recurso de casación, según el cómputo practicado por orden del auto de esta misma fecha, fue el día 26-03-2010.
Se ordena la remisión del expediente bajo oficio a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia, expídase copia certificada, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y líbrese oficio de remisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Noveno Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, En Caracas, a los cinco (05) días del mes de Abril de dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,
CESAR DOMINGUEZ AGOSTINI LA SECRETARIA
NELLY B. JUSTO
En esta misma fecha, siendo la 12:30 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
NELLY JUSTO
Exp. N° 8306
CDA/nbj/eneida
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