REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, seis (06) de abril de dos mil diez (2010).
199º y 151º
EXPEDIENTE N°: AP31-V-2010-000935.
PARTE ACTORA: SHYRA ALVARADO
PARTE DEMANDADA: CARLOS CASTILLO MANRIQUE
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE PRÓRROGA LEGAL.
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
Visto el anterior libelo de demanda, presentado por el ciudadano SHYRA ALVARADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-19.310.960, asistido por la abogada Sabrina Alvarado Tejada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 137.262; contra el ciudadano CARLOS ENRIQUE CASTILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-9.543.741.
Manifestó el demandante que en fecha 01/01/2003 celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano Carlos Castillo Manrrique, mediante el cual cedió en arrendamiento un inmueble de su propiedad, constituido por un apartamento destinado a vivienda, identificado con el número 14, del edificio Manantial, ubicado en la Laguna, Catia, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Alegó igualmente que se estableció como tiempo de duración del contrato seis meses, contados desde el 1° de enero de 2003 al 31 de junio de 2003, prorrogable por periodos iguales siempre y cuando una de las partes no diere aviso por escrito a la otra, con por lo menos un mes de anticipación, su voluntad de no renovarlo.
Finalmente solicitó que la presente demanda de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por Vencimiento de Prórroga Legal fuese admitida y sustanciada conforme a derecho.
A los fines de pronunciarse sobre la admisión de la demanda, este Juzgado considera necesario tener a la vista el contenido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que prescribe: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa”…
Por su parte, el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece que los derechos que dicha ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables; siendo nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos.
Igualmente, el artículo 39 de esa misma ley estipula: “La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado…….” (Negrillas y subrayados del Tribunal).
Ahora bien, en el presente caso se observa que el libelo de demanda está incompleto y no puede determinar el Tribunal si la parte actora alega haber notificado la no prórroga contractual, para que comenzase a acorrer la prórroga legal. En tal sentido, vista la imposibilidad de este órgano jurisdiccional, para determinar si la causa reune las condiciones establecidas en el artículo 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, se declara la inadmisibilidad de la presente demanda; y así se decide.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y regístrese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los seis (06) días del mes de abril de dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
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Abg. ZOBEIDA ROMERO ZARZALEJO.
LA SECRETARIA TITULAR,
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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB.
En la misma fecha de hoy, 06 de abril de 2010, siendo las 10:00 de la mañana, se deja constancia de haberse publicado y registrado la presente decisión.
LA SECRETARIA,
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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB.
ZRZ/VR/juancarlos.
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